nuestro país, se debe únienmente a la posibilidad de que enando es empleado por inexpertos puede ser tóxico.
En autos tenemos, en eambio, que el vino elarifiendo con tal sustancia, hn N resultado apto para el consumo y con un alto valor económico como lo pone de manifiesto el perito.
DA Que la razón señalada en el dietamen de fs. 56 del sumario y luego esgrimida por el señor Procurador Fiscal de que no puede diseriminarse la consecuencia de una falta, en base a la división intencionada o necidental de lo que constituín el cuerpo del delito, por el hecho de haberse separado el vino de sus residuos, carece de fundamento legal, por cuanto de aeuerdo a la interpretación dada al término "caldo" empleado en el precepto en examen, sólo puede considerar como tal el líquido destinado a la alimentación, como el vino, el vinagre, ete.
VI En resumen, el hecho debidamente comprobado y reconocido por la , propia recurrente, sólo constituye una infracción al art, 10 ime, €) correspor Viendo entonces declarar la improcedencia de la infraeción al art. 12 inc. a) y consecuentemente, la sanción aplicada a los términos del art. 31 inc. b) de la ley 12.372 e imponer, en enmbio, la del art. 32 de la misma ley.
VII Que a los fines de graduar la multa a imponerse por la infracción imputada a la recurrente, debe tenerse en cuenta la cireunstancia de haberse empleado un elarificante que además de no estar autorizado, resulta peligroso, por la posibilidad de que en manos inexpertas puede causar perjuicios.
Por estas consideraciones, Resuelvo:
No hacer lugar a la nulidad articulada, Dejar sin efecto la multa de $ 32.500 m/n. aplienda n la firma Herminio X.
Sergi y Cín,, de acuerdo con la sanción del art. 31 ine. b) de la ley 12372, por resolución del Director de Vinos Zona Cuyo, obrante a fs. 73 del expediente :
n 124.002/53, Sumario n' 34ZC-55, como así también el comiso de los 65.000 litros de vino intervenidos por acta de fs. 1, los que se declararán aptos para el consumo, conforme lo establecen los análisis de que instruyen los certificados de fs, 27, 40 y 55 del sumario y de fs. 47 de estos autos e imponerle, en cambio, una multa' de dos mil pesos de igual moneda por infracción al art, 10 ime. €) de la ley 12.372, reprimida con la sanción del art. 32 de la misma, Aplicar las costas a la firma recurrente conforme 8 la reiterada jurisprudencin de la Justicia Nacional. — Joaquíx S. Grevara Civit.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
En Mendoza, a ocho días del mes de julio de 1057, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones de Mendoza, doctores Octavio Gil, Guillermo Mario Arroyo y José Elías Rodríguez Súa, proeedieron a resolver en definitiva los autos n° 19733-8-596, caratulados: "Sergi Herminio X. y Cía. contra Dirección de Viños —Zona Cuyo— por demanda contenciosa administrativa", venidos del Juzgado Nacional de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 52-57.
El Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es arreglada a derecho la sentencia recurrida? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde respecto a costas? Conforme a lo dispuesto por el art, 27 de la ley n? 13.008 y art. 4° del Reglamento de esta Cámare, se estableció por sorteo el siguiente orden de votación: doctores Gil, Rodríguez Sán y Arroyo.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:27
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