sin defecto de que el interesado haga valer lo que estime corresponderle dónde y cómo lo considere en derecho (Fallos: 239:73 y 110).
Que el art. 28 de la ley 13.264 no fué impugnado como inconstitucional en el momento debido (fs. 30 y sigtes.), razón que basta para excluir su consideración en esta instancia (Fallos:
240:302 ). " Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 169, debiendo correr las costas por su orden en esta instancia.
ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — ARrIstóBuLO D.
Aníoz DE LaMaDriD — Luis María Borrr Boscero — JuLIO OYma
NARTE.
MANUEL AVENDAÑO y OTROS v. MANUEL pE La ORDEN
y PABLO MESPLES PAGO: Principios grnerales.
Liquidados los derechos de las partes de conformidad con la interpretación legal prevaleciente en la jurisdicción en que el contrato de trabajo tenía vigor, no' se pueden pretender pagos adicionales invocando un cambio posterior de la jurisprudencia; tal pretensión sería contrarin a la estabilidad y certidumbre de las relaciones jurídicas y al efecto liberatorio del pago.
Tal es el caso de los demandantes que, despedidos en 1944 sin indemnización —de acuerdo con la jurisprudencia predominante en Salta sobre exclusión de los obreros de In industria de los beneficios de la ley 11.729 — le reelaman nueve años después de disuelto el contrato de trabajo.
DictaxEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
Declarada, como lo ha sido a fs. 286, la procedencia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 201, paso a considerar el fondo de la cuestión planteada.
Sobre el particular, pienso que el caso a estudio 'es anúlogo a los resueltos por V. E. en Fallos: 234:753 : 235:140 y 235:472 , y, en consecuencia, que por aplicación de la doctrina de dichos
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:391
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