el daño que alega no ha podido configurarse: e) que la ganancia a que se refiere el pronunciamiento de la Cámara no es sino un mero luero cesante, excluído de toda posibilidad de resarcimiento por el art. 11 de la ley 13.264, la que entró en vigor durante la «sustanciación de la causa.
Que en lo atinente al segundo de los daños declarados indemnizables —desvalorización experimentada por los muebles del netor—, el demandado aduce que toda pérdida de valor que haya podido producirse en el aspecto indicado se halla "cubierta con creces" por "la valorización constante operada en los últimos años sobre todos los bienes".
Que, como lo señala con acierto el Sr. Procurador General, la cantidad en que se traducen los agravios del actor no alcanza al-límite establecido por el art. 24, inc. 6?, ap. a), del decretoley 1285/58. Corresponde, en consecuencia, declarar improcedente el recurso concedido a fs. 296 vta.
Que los argumentos expuestos en orden al daño constituído por la desvaloración que experimentaron los muebles del actor, no alcanzan a conmover los fundamentos en que se basan la prueba pericial de fs. 126/142 y la decisión emitida por los jueces de la causa, la que, por ello, debe ser confirmada en esta parte.
Que lo contrario ocurre respecto del capítulo indemnizatorio ; concerniente a la ganancia que el actor dice haber dejado de percibir durante los años 1945 y 1946. Que en cuanto al perjuicio relacionado con la compañía encabezada por el Sr. Luis Sandrini, la impugnación deducida por el recurrente debe prosperar. El demandante no ha probado, ni aun alegado de manera categórica, la celebración con el mencionado Sr. Sandrini de un contrato del que pudieran resultar, en su favor, derechos o "acultades jurídicas susceptibles de ser efectivamente dañados por el acto expropiatorio. Los dos únicos testimonios que versan sobre el punto carecen por completo de vigor probatorio: el de fs. 9 vta., debido a que, en su parte sustancial, recne sobre hechos que el testigo manifiesta conocer por referencias: y el de fs. 96 vta., en razón de que quien lo presta no da razón suficiente de sus afirmaciones, Jas que, además, se encuentran contradichas y neutralizadas por otras decisivas cc.:stancias de la' cansa (fs. 169/171). Aceren de la actuación de la compañía indicada, pues, lo más que puede tenerse por demostrado es la existencia de un propósito impreciso y no materializado, del que no pudo derivar una certeza de ganancia, sino, a lo sumo, una ganancia hipotética, que no resulta invocable a los.
fines indemnizatorios.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:385
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