Bañado de Flores", con frente a las calles Larrazábal, Itaquí, Oliden y Avenida Cruz (plano de fs. 6), con superficie total de 12.884,94 m?. (fs. 50), por la que, a fs. 5, se depositó la suma de $ 111.800 m/ti., los propietarios, al contestar la demanda, estimaron su valor en $ 515.397,60 m/n., o sea, $ 40 el m?. (fs. 30). La Sala Primera del Tribunal de Tasaciones ratificó el informe producido por la Oficina Técnica, tasando el inmueble en $ 240.304,13 m/n.
fs. 131). El perito de la actora, a su vez, aceptó la tasación (v.
fs, 127) y el perito de la demandada estimó su valor en $ 40 el m°, v. fs. 128). El Tribunal de Tasaciones, a su turno, ratificó el valor que fijara la Sala Primera con el único voto en contra del perito de la demandada (fs. 137).
Que el demandado impugna las conclusiones del Tribunal de Tasaciones y reitera la pretensión de la suma estimada (v. fs.
150). La sentencia de primera instancia resolvió que debía abonúrsele la cantidad que aconsejó el Tribunal de Tasaciones, o sea, $ 240.304,13 m/n. con intereses, imponiendo las costas en el orden causado (fs, 157/8). Apelada la sentencia para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoádministrativo, ésta la confirmó a fs. 169.
Que el Estado insiste en consideraciones tomadas en cuenta y resueltas adecuadamente a fs. 169, por lo que el punto de vista expresado en esta instancia no puede prosperar, máxime si su representante en el Tribunal de Túsaciones aceptó el valor allí establecido.
Que el demandado también reitera, principalmente con meras consideraciones generales y sin sujeción a las constancias de autos, las razones que ya fueron analizadas por las sentencias de primera y de segunda instancias, las que se fundamentaron en los puntos de vista con que el Tribunal de Tasaciones tomó en cuenta minuciosamente la impugnación que el representante de la demandada formuló en autos (v. fs. 137/8). Cabe expresar, a ese respecto, que los sólidos argumentos de esas piezas no han sido desvirtuados por las alegaciones hechas en esta instancia por la recurrente.
Que cabe referirse especialmente al argumento sobre la cita de la cota del inmueble en cuestión, por no haber sido contemplado "en las sentencias de primera y de segunda instancias. El debe ser también desechado porque la cota es uno de los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal de Tasaciones (fs. 106), especialmente citado por la recurrente, Que no cabe considerar en este juicio lo atinente a la proce«encia o improcedencia del impuesto a las ganancias eventuales,
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:390
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