utilizadas en la refinería de Elordi y de aquélla cuyo destino no ha sido posible establecer, (fs. 11, 20 y 21 del expediente administrativo 15406/48 agregado de fs.
69 a 59) no incluyéndose entre éstas las de fs, 20 remitidas al campamento Candelaria por las razones que expone el informe de fs. 85, Por ello, se modifica la sentencia de fs, 157 en los términos expuestos, Costas de esta instancia por su orden.
ALmueDO Oncaz — MANEL). AñGAÑarís — Exuigre V. Gano — Cantos Hernena,
PEDRO WENCESLAO VELARDEZ y. 5. A, LEDESMA
SUGAR STATES AND REFINING Co. Lrep.
PAGO: Principios generales, Si en la ¿poca del despido no regía aun el decreto 33,302/ 45, invocado por el recurrente, por ser de fecha posterior, y de la sentencia apelada resulta que la interpretación prevaleciente en los tribunales de la provincia donde ¿E actor prestaba servicios excluía de los beneficios de la ley 11.729 a los obreros de la industria, quien consintió ea interpretación no puede, varios años más tardo, reelamar indemnizaciones por enfermedad Anenipañte y despido amparándose, tácitamente, en un cambio posterior de la jurispradencia, La posibilidad que el actor tuvo de recurrir a los tribnnales de la Capital Federal, en virmid de lo dispuesto en el decreto 3247/44, no modifica la solución del enso pues aquél, al recurrir a los jueces del Ingar del trabajo, demostró su voluntad de someterles la decisión del asunto,
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO
San Salvador de Jujuy, 7 de marzo de 1951, Expre. 1" 153950, caratulado: °°Indemnización por enfermedad inenlpable e indemnización por despido sin pre
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:472
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