Ltda. s/ desalojo", en los que a fs. 193 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales uc fecha 30 de octubre de 1957.
Considerando :
Que contra la resolución de la Cámara Central Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de fs. 179/185, el recurrente alega la excepción de incompetencia de jurisdicción de los tribunales agrarios y tacha de inconstitucionales los arts. 46, 47, 48 y 49 de la ley 13.246 y 1, 2 y 4 de la ley 13.897, por ser violaforios de los arts. 18, 19 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional.
Que ni en su escrito de contestación de la demanda (fs. 72), ni en ningún otro anterior al de interposición del recurso extraordinario, la recurrente ha hecho referencia a tal incompetencia, sometiéndose, por el contrario, lisa y llanamente, a la jurisdicción de los tribunales paritarios. Es, en consecuencia, extemporánea la alegación de dicha excepción al intentarse el remedio federal.
Que alega, también, la recurrente, arbitrariedad en la resoJución del a quo, manifestando que habría incurrido en "error de hecho" y "absurdo en la interpretación de la prueba". Esta Corte ha declarado reiteradamente que la mera discrepancia del recurrente en la apreciación de las pruebas y la interpretación de las leyes comunes, no es suficiente para sustentar la tacha de arbitrariedad (Fallos: 240:440 y sus citas). Y el Tribunal estima que, en el caso, la apreciación hecha en la sentencia apelada no excede de las facultades propias de los jueces de la causa. Por tanto, este agravio debe también ser desestimado.
Que en cuanto a la garantía de la defensa en juicio, que habría sido violada por la Cámara Regional al no hacer lugar a la prueba pericial pedida por el recurrente, tendiente a demostrar las mejoras introducidas en el predio arrendado, esta Corte tiene resuelto que, en principio, la cuestión referente a la determinación de las medidas de prueba conducentes para la decisión del pleito, corresponde a los jueces de la causa, La revisión por la Corte de tales pronunciamientos, sólo procede cuando existe un efectivo agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo que no ocurre en autos, porque la Cámara de Trenque Lauquen estimó no ser oportuno hacer lugar a las medidas de prueba solicitadas por las partes, en razón de que existían, a su criterio, «suficientes constancias de prueba para resolver la cuestión debatida" (fs. 122).
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General,
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:395
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