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Fallos: 242:394 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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al conocimiento y decisión de las autoridades judiciales de la Nación y de las provincias, para confiarlos a tribunales meramente administrativos.

Observo al respecto que los demandados en su primer escrito de fs. 72 no hacen la menor referencia a incompetencia alguna; por el contrario, contesten lisa y llanamente la demanda sometiéndose así a la jurisdicción de los tribunales agrarios. Es claro, entonces, que al no haberse hecho la reserva del caso en la oportunidad procesal debida, el planteamiento de la cuestión federal al interponerse el recurso que prevé el art, 14 de la ley 48, resulta extemporáneo.

En cuanto a la arbitrariedad del fallo, también alegada por el recurrente, debo poner de manifiesto que éste se limita a puntualizar lo que él denomina errores de hecho de la sentencia, sin que se mencione cuál es o cuáles son las garantías constitucionales que el a quo habría vulnerado en su perjuicio como consecuencia de tal arbitrariedad. Por ello, estimo que no corresponde considerar el presunto agravio, al no estar configurada cuestión federal alguna que corresponda decidir a V. E.

Por último, en lo que se refiere a la pretendida violación de la garantía de la defensa en juicio —que se habría producido por el hecho de que la Cámara Regional no hizo lugar a la prueba pericial pedida, encaminada a demostrar las mejoras introducidas en el predio arrencado—. V. E. tiene resuelto reiteradamente que corresponde a los jueces de la causa la determinación de las medidas de prueba conducentes para la decisión del pleito, salvo que exista uu efectivo agravio a la garantía constitucional de la defensa (Fallos: 234:51 entre otros) lo que por cierto no se advierte en autos, en los que el tribunal de primera instancia, a mayor abundamiento, ha declarado expresamente a fs. 122 que no se hace lugar a las restantes probanzas ofrecidas por las partes, por existir "suficientes constancias de prueba para resolver la cuestión debatida".

El recurso es pues, improcedente, por lo que correspondería declarar que el mismo ha sido mal concedido a fs. 193, — Buenos Aires, 13 de marzo de 1958. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1958.

Vistos los autos: "Bolo, Pedro O., Beatriz y Jorge e/ Sociedad Anónima Comercial y Financiera Garovaglio y Zorraquín

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-394

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