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Fallos: 242:392 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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pronunciamientos corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. — Buenos Aires, 8 de octubre de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1958.

Vistos los autos: "Avendaño, Manuel y otros c/ Manuel de la Orden y Pablo Mesples s/ despido, preaviso, etc,"", en los que a fs. 286 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario. .

Y considerando:

Que los actores fueron despedidos por la demandada el año 1944, según lo manifiestan en su escrito inicial (fs. 106) y surge de los demás antecedentes de la causa, no recibiendo entonces Ja indemnización por antigiiedad ni la sustitutiva del preaviso fs. 107). La presente demanda, por cobro de dichas indemnizaciones, fué deducida el 9 de setiembre de 1953 (cargo de fs. 111), es decir, nueve años después de producida la disolución del contrato de trabajo.

Que, además, resulta de los reconocimientos de las partes y, sobre todo, de la sentencia apelada, que, en la época del despido, la jurisprudencia predominante en los tribunales de Salta excluía a los obreros de la industria de los beneficios de la ley 11.729 sentencia, fs. 193 vta. 195 vta.; además, auto de fs. 221, punto 3, e).

Que son así esencialmente análogas las circunstancias de esta causa a las que determinaron los pronunciamientos de esta Corte de Fallos: 234:753 ; 235:140 y 472 y otros posteriores, en los que se declaró que, liquidados los derechos de las partes de conformidad con la interpretación legal prevaleciente en la iurisdicción en que el contrato de trabajo tenía vigor, no se pueden pretender pagos adicionales invocando un cambio posterior de la jurisprudencia, pues tal pretensión sería contraria a la estaTilidad y certidumbre de las relaciones jurídicas y al efecto liberatorio del pago.

Que, invocada por el recurrente esta doctrina del Tribunal, entre otras defensas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido contra la sentencia que resuelve de modo contrario a lo reiteradamente establecido por esta Corte.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-392

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