racterizada como domicilio real o voluntario, conforme al Código Civil (arts. 89, 91 y sgtes.). La determinación de esta residencia principal, entre las varias posibles de una persona, no depende exclusivamente, por tanto, de las "declaraciones"? hechas por ésta con fines electorales o de otra índole —cualquiera sea el juicio que pueda merecer la falsedad en que se haya incurrido al formularlas y las medidas que al respecto corresponda adoptar— ni de las certificaciones de antoridades públicas en tale.
ocasiones, sino de las múltiples circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los caracteres que la ley exige, esto es, residencia efectiva y ánimo de permanecer.
Que acreditado, por la prueba del actor, que su domicilio real se halla en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, corresponde declarar, como dictamina el Sr. Procurador General, que la causa es de la competencia de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta a fs. 69, sin costas atenta la naturaleza de las cuestiones decididas y las cireunstancias que fundamentaron la defensa aludida. Hágase saber, repóngase el papel y contéstese derechamente la demanda en el término del art. 85 de la ley 50. — ALrreDo Oncaz — BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — Luis María Borrr Boscero — JuLIO Ovia
NARTE.
PABLO ARAYA y OTRO v. JULIO GALLARDO
DENEGACION DE JUSTICIA,
No ha mediado retardo o denegación de justicin que autorice la procedencia del recurso previsto en el art. 24, ine. 5, del deereto-ley 1285/58, si la Cámara no se ha negado a resolver la queja llevada ante clla, sino que la ha" desestimado por hnbérseln deducido fuera de término, sobre la base de las constancias de la enusa y de lo dispuesto por la ley procesal respectiva.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 1958.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa Araya, Pablo y otro c/ Gallardo, Julio", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:331
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