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Fallos: 242:328 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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tevideo (República Oriental del Uruguay) solicitándole ""quisiera tener a bien notificar al Sr. Juan Lizarraga, domiciliado en calle Rivero n" 1950, 6? piso, dpto. 18, de esa ciudad de Montuvideo el traslado de la demanda"; haciendo constar el exhortante que esta diligencia se libra al amparo de las normas establecidas en el Tratado de Montevideo de 1940 (art. 11) aprobado por decreto-ley 7771/56 (fs. 4).

Que este exhorto, tramitado por el Departamento Jurídico — del Ministerio de Relaciones Exteriores, fué devuelto sin diligenciar por la Suprema Corte de Justicia del Uruguay en virtud de los mismos fundamentos, expresados en su acordada de 18 de junio de 1956, recaídos en los autos "Junta Nacional de Recuperación Patrimonial. Exhorto n' 535, año 1956" (fs. 1).

Que en esa acordada se dice: "Escapa a la competencia de la Corte, el análisis de la naturaleza jurídica de las funciones que a la autoridad requirente le otorgó la norma de su creación, y más precisamente aún, si aquéllas funciones constituyen o no funciones jurisdiccionales, pues ello importaría un juicio sobre la naturaleza de las mismas, por aplicación de criterios y directivas que serían legítimas con relación a órganos nacionales pero que incuestionablemente no lo serían con relación a los de un país extranjero". Y añade: "El contenido y la finalidad de los presupuestos a que viene a referirse, no impiden que la Corte, en el ejercicio de su competencia actual, aprecie desde un punto de vista ceñidamente formal y objetivo si la autoridad requirente es judicial o no, y, para ello, si le están vedados el examen de los presupuestos dela norma jurídica y el de la naturaleza jurídica de sus funciones, sólo le queda como permisible el de apreciar si el pedimento le ha sido trasmitido por el órgano superior 1 representativo del Poder Judicial extranjero, y esta condición no se da en el requirente" (fs. 2/3).

Que con arreglo a la doctrina que informa la acordada de la Corte Suprema de Justicia del Uruguay, en el caso de exhortos librados por las Cámaras Regionales de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, su diligenciamiento debe ser tramitado por el órgano superior y representativo del Poder Judicial argentino, esto es, por esta Corte Suprema.

Que la ley 14.451 ha conferido a los Tribunales Agrarios funciones de naturaleza judicial, y, por lo tanto, no existe óbice para que esta Corte tramite el exhorto de la Cámara Regional Paritaria de Rosario, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, corresponde que esta Corte dé trámite por la vía diplomática al

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-328

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