ción heeha para el cumplimiento del último, aun cuando no hubiera mediado aquel requerimiento.
De los antecedentes agregados no surge, que en lo que atañe nl impuesto a los beneficios extraordinarios, se hubiera producido alguna de las situaciones previstas en el art. 29 del deereto del P. E. No existió inspeeción, ni observación de la repartición fiscalizadora "o denuncia presentada que se vinenle directa 0 indirectamente con su situación impositiva". Lo "directo o indirecto"'a que alude la norma reglamentaria citada, está referida exclusivamente a la denuncia que pudo haberse presentado referente a la situación impositiva del contribuyente, supuesto éste, que difiere del enso que se examina, en el que, todo se. reduce a la intimación dispuesta por el Distrito Sastre, para que el contribuyente remlarice en el término de quince días su situnción con la Dirección General Impositiva, ueeren del impuesto a los réditos (comunicación de fs. 42).
Por estas considernciones, las del Dr. Prate Cardona y las de la sentencia en recurso, soy de opinión que la decisión apelada se debe confirmar en lo principal.
En lo que atañe a los intereses, estimo que los mismos tienen vigencia recién desde la notifieación de la demanda, toda vez que los trámites administrativos lNevados a enbo por el netor no han podido constituir cn mora a la Dirección General Impositiva, situación que reción se ha cumplido desde que ella tuvo conocimiento de la interposición de la demanda. Invariablemente la Corte ha decidido que no constituye el requerimiento extrajudicial a que alude el art. 509 del Cód. Civil, In reclamación administrativa; de donde, solamente la acción promovida ante la justicia produce los efectos de la mora (C.S.N.. Fallos: 130:77 :
176:353 ; 165:305 ; 188:403 ; 192:423 ; 193:27 ; 201:218 ; 217:544 ).
Costas: Pienso también que corresponde que, en atención a las enracterísticas especiales del subexamen y novedad de la materin motivo de la controversia, las costas deben imponerse por su orden en ambas instancias.
En suma, voto por la confirmación de la sentencia, con lo advertido nceren de los intereses y costas.
En su mérito, se resuelve:
Confirmar la sentencia apelada obrante a fs. SG a 89 vta, en cuanto hace Jugar a la acción de repetición instanrada, condenando an la demandada a restituir ala actora la cantidad de $ 19.12249 m/n.- de e/l. y se la modifien respecto:
a) de los intereses, que se abonarán al tipo que cobra el Banco de lá Nación Arcentina desde la notiticación de ln demanda, y b) de la distribución de las costas, que en ambas instancias serán soportadas por su orden.
No pronunciarse sobre los honorarios de primera instancia, euyas regulaciones han quedado consentidas atento a la conclusión a que se lleza respecto a la distribución de las costas y por 10 mediar recurso apelatorio de los interesados.
Miel Carrillo — Jaime Prats Cardona — Juan Carlos Lubary.
DicTaMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: , El recurso extraordiranio de apelación interpuesto a fs. 119 y concedido a fs. 122 es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales (art. 14, inc. 3?, ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, la parte demandada actúa por
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:214
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