Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 242:209 de la CSJN Argentina - Año: 1958

Anterior ... | Siguiente ...

de sanción por el retardo que se le imputa. Solicita, en síntesis, se condene a la accionada a restituir el importe euya repetición gestiona y a pagar las costas del juicio (fs. 5 a 9). IL. Que asumió la representación de la demandada el Dr. José Andrés Gutiérrez (fs. 55) quien al contestar la demanda solicita el rechazo de la aeción fs. 58 na 60). Manifiesta que eon fecha 6 de octubre de 1952 In entidad actora e fué requerida por la Dirección General Impositiva para que en el término de 15 días formulara las deelaraciones juradas de sus réditos relativas al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1951 y que toda vez que por efecto de ese requerimiento la entidad actora presentó la deelaración jurada de los beneficios extraordina. os por el período indicado y pagó el impuesto que los grava, es inexacto que hubiera procedido espontánenmente no siendo de aplicación, por lo tanto, el beneficio o franquicia que para los deudores en retardo pero que espontáneamente regularicen su situación con el Fiseo consagra el art. 3 del deereto 20.733/50 y cuyos términos reproducen los arts. 27, 28 y 29 del decreto 7752/52. Rechaza, en definitiva la reclamación y pide que no se haga lugar a la acción, con costas (fs. 58 y 59).

Y considerando:

1") Que el 31 de diciembre de 1951, la sociedad actora cerró el ejercicio de dicho año sin que en el plazo determinado por la ley presentara las declaraciones juradas referentes n los réditos ni a los beneficios extraordinarios obtenidos en el período señalado ni abonara el impuesto que los gravaba. La oficina fiscalizadora de la Dirección General Impositiva con asiento en Sastre, por comunicación del 6 de octubre de 1952, requirió de la entidad contribuyente la presentación de la declaración jurada por impuesto a los réditos del perfodo indicado (fs. 42), trámite que la sociedad realizó con fecha 24 de octubre del mismo año (fs. 42 a 47) y, a la vez, presentó la de los beneficios extraordinarios y pagó el tributo adseripto a los mismos (fs. 17 y sigtes.).

La institución demandada afirma en el escrito de responde que la presentación por parte de la entidad actora de las declaraciones juradas referentes a los beneficios extraordinarios por el período cerrado el 31 de diciembre de 1951 y el pago de los impuestos que los grava, no reúnen las condiciones de espontaneidad que exige el art. 29 del deereto 7752/52 reglamentario de la ley 11.683, para liberar al deudor del recargo con que sanciona el retardo del contribuyente en el cumplimiento de las obligaciones que en orden a los beneficios extraordinarios le incumben. La intimación referente a los réditos comprende, en su opinión, a los beneficios extraordinarios por lo que el eumplimiento ulterior de los trámites y obligaciones adseriptos a las últimas no exime al contribuyente de las sanciones establecidas por la ley (fs. 58 a 61, y 80 a 82).

La sociedad actora sustenta un criterio distinto. Alega que la declaración jurada referente a los beneficios extraordinarios por el período cerrado el 31 de diciembre de 1951 y el pago del impuesto que los grava, los efectuó espontánenmente sin que pueda extenderse a los mismos los efectos de la intimación relativa a los réditos por el mismo período. Y fundada en esas razones y a mérito de la facultad conferida por los arts. 112 de la ley 11.683, T.O. 1952, y 3" del decreto 20.733/50 reproducido por los arts. 27 y 29 del decreto 7752/52, demanda la repetición de la suma de $ 19.122,49 m/n., que es el importe del recargo con que fué castigada y abonó por el retardo que se le imputa.

2") El Poder Ejecutivo de la Nación fué autorizado por el art. 112 de la ley 11.683 para eximir de sanciones a los contribuyentes que se encontraren en infracción en el eumplimiento de las obligaciones que la ley citada les impone

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-209

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 209 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos