208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.
No reviste el carácter de espontánea, en los términos de los arts. 3" del decreto 20.733/50 y 29 del decreto 7752/52, la presentación, por el contribuyente in. .etor, de la declaración jurada referente al impuesto a los beneficios extraordinarios con posterioridad al requirimiento de la Direeción General Impositiva para que presentara la declaración jurada correspondiente al impuesto a los réditos.
Aunque se trata de dos impuestos diferentes, aquéllos son materialmente conexos, debido a que la liquidación del sezundo constituye la base para promover el cobro del primero. El requerimiento de la declaración jurada de réditos, habida euenta de sus efectos necesarios 0, cuando menos, presumibles respecto del impuesto a los beneficios extraordinarios, ha significado —en cuanto a este último— inspección inminente y observación indirectamente vinculada a la situación impositiva del obligado.
En consecuencia, no corresponde conceder, e:: tal caso, el beneficio del art.
112 de la ley 11.683 (t. o. 1952).
IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS
El contribuyente que no pagó el impuesto a los beneficios extraordinarios antes del vencimiento del término, se encuentra en situación jurídica de "infractor". Los arts. 3" del deereto 20.733/50 y 27 del decreto 7752/52 son preceptos que lo liberan de las sanciones respectivas, o sea, normas eximentes, no punitivas.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
En materia tributaria, las exenciones deben ser interpretadas con eriterio estricto y los easos de duda, resueltos en forma adversa a quien invoca la exención.
SENTENCIA DEL Juez FEDERAL
Santa Fe, 28 de febrero de 1957.
Y visto: el expediente earatulado : "Cosechadoras Bernardin 5. R. L. e/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s/ demanda contenciosa" (exp. 595, año 1954); del que resulta:
1. Que con fecha 29 de diciembre de 1954, el Dr. Manuel de Juano en'representación de la firma "Cosechadoras Bernardin", S. R. L., promovió contra el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva), demanda ordinaria por repetición de la suma de $ 19.122,49 m/n., sus intereses desde'el día en que efectuó el pago que cuestiona y las costas del juicio. Expresa que el importe euya repetición demanda es el del recargo o multa que, sin razón a su juicio, le fuera impuesto a su mandante por la Dirección General Impositiva n título de sanción por no haber presentado en el plazo establecido por la ley la declaración jurada relativa al impuesto de los beneficios extraordinarios por el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1951 ni pagado en tiempo hábil el tributo adseripto a ese medro.
Reconoce que la referida declaración jurada se presentó el 23 de octubre de 1952 y que en la misma fecha se abonó el impuesto que los grava, cuando había veneido el plazo para hacerlo, pero advierte que su representante formuló la declaración jurada de los beneficios extraordinarios y pagó el tributo a ellos anejo en forma espontánea por lo que de acuerdo al art. 3° del decreto 20.733/50 no es pasible
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:208
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