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Fallos: 242:218 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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no había producido todos sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, acordar al demandado los plazos de ocupación aludidos.

Lo relativo al cumplimiento o incumplimiento de dichos plazos, y, en su caso, a la imputación de los daños derivados del incumplimiento, es cuestión que corresponde decidir nl juez de lo principal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENEBAL
Suprema Corte:

De lo decidido a fs. 22 y 25 vta. de estos antos, y a fs. 34 del cxpediente agregado, resulta que tanto la jusucia del trabajo como la de paz se han declarado incompetentes para entender en esta causa. Ha quedado así confirmado el supuesto contemplado en el art. 24, inc. 7, in fine, del decreto-ley 1285/58 y corresponde a V. E. pronunciarse sobre cuál es el juez competente para conocer en la acción promovida.

Versa ¿sta sobre la pretensión sostenida por el accionante de que se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos a raíz de la actitud del demandado, encargado de una casa de renta del primero, que al ser despedido se negó a entregar, en «! plazo que al efecto establece el art. 9? del decreto 29.509/47, reglamentario de la ley 12.981, la vivienda que ocupaba como portero.

Sirve pues de fundamento a la acción el supuesto incumplimientó a obligaciones impuestas por normas que reglamentan relaciones de carácter laboral y que son exigibles en caso de rescisión de contratos de trabajo como el que alega el demandante.

En tales condiciones, pues, considero que este juicio se halla dentro de las previsiones del art. 3? de la ley 12.984 y que es competente para entender en él la justicia laboral. — Buenos Aires, 6 de octubre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1958.

Autos y vistos; considerando:

Que Dn. Helvecia Barioni de Conte Grand promovió, ante la justicia de paz de Ia Capital, demanda por daños y perjuicios contra D. María Ernestino Torres. Expresó que el demandado, encargado de la casa de renta de propiedad de la primera, sita cn Paraguay 2525, de esta ciudad, fué despedido en marzo de 1951, concediéndosele el plazo de 30 días que establece el art. 9 del decreto 29.509/47, reglamentario de la ley 12.981, para des

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:218 
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