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Fallos: 242:211 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Rosario, 5 de julio de 1957.

Vistos, en acuerdo, los autos "Cosechadoras Bernardin, S.R.L. e./ Fisco Nacional (D.G.I.) s./ demanda contenciosa", (exp. n" 21.904 de entrada).

El Dr. Carrillo dijo:

L Como bien determina el a quo, el enso a resolución, requiere precisar el aleanee de la exención permitida por el art. 112 de la ley 11.653 y reglamentada por los arts. 1° y 3" del deereto 20. 7:53 /50 para aquellos easos en que un contribuyente remiso, regularice espontáneamente su situación frente a la obligación impositiva.

La espontaneidad de su presentación al pago de los impuestos por heneficios extraordinarios base de la demanda, es neguda por la Dirección General Impositiva, ya que fué hecha cuando ineurrida en retardo la contribuyente, fué requerida por la delegación para el pago del impuesto a los réditos.

Si suprime la espontancidad de la presentación para el pago de un impuesto el requerimiento de otro, y en el caso, el de réditos con relación al de beneficios extraordinarios, es lo que ha sido sometido a decisión judicial, habiéndolo hecho el a quo, en el sentido de la independencia absoluta de uno y otro impuesto, por lo cual acogió la demanda e hizo lugar a la repetición pedida.

II. El sistema impositivo nacional está esencialmente regido por la ley 11.683, y específicamente distribuído en las leyes impositivas especiales, entre ellas, la de impuestos a los réditos y la de impuestos a los beneficios extraordinarios.

La exención que se invoca por la actora está contenida en aquélla y reglamentada en el decreto genérico 20.733/50. Es decir, vale para cada uno y para todos los distintos impuestos a que refiere.

III. Si no es posible asimilar un impuesto a otro ni vincularlos específicamente como lo sostiene la actora, aunque ambos reconozcan como base la renta, no es posible tampoco, llevar la diversificación en sentido inverso, es decir, de lo específico a lo genérico. Los impuestos son distintos pero la "situación impositiva del contribuyente es una sola" (art. 3 del deereto).

En síntesis: los impuestos son distintos, pero el tributario y la administración son los mismos, y están vineulados en su relación impositiva por normas genéricas que rigen el emso, la ley 11.683 y el deereto 20.733. En autos, no se trata de aplicar los impuestos de la ley 11.082 y del decreto 18.230/43 actualizados; sino, de si la declaración de este último por el actor a la demandada realizada en octubre del 52 fué espontánea o consecuente a la intimación que la demandada formulara a la actora para el pago de réditos.

IV. Es cierto que la Dirección General Impositiva que pudo persoguir el pago de ambos desde sus etapas iniciales declarativas, sólo requirió el de réditos; pero, no es menos cierto que la deelaración jurada de los mismos, sería la base indispensable para promover el pago de los segundos. No puede negarse que el movimiento de la Dirección General Impositiva para perseguir el pago de los réditos entrañaba, en simiente, su actividad para establecer los beneficios extraordinarios, ya en retardo de declaración y pago. De donde la actividad declarativa, con relación al impuesto a los beneficios extraordinarios de la tributaria y actora en este juicio, no nació con la absoluta espontaneidad que requiere el art. 3 del decreto 20.733; "Para que la presentación espontánea beneficie al infractor será menester que ella no se produzca a raíz de una inspección iniciada

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-211

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