dinario, que le ha sido concedido, conforme a lo dispuesto por el art. 14, inc. 3", de la ley 48 (fs. 143). Sostiene el apelante que en el sub lite se ha cuestionado la inteligencia de normas federales, como lo son las contenidas en las leyes 14.069, 14.370 y 13.478, y que el fallo de la Cámara es contrario al derecho que funda en dichas normas (fs. 138).
Que la doctrina del precedente a que se refiere dicho fallo no guarda relación directa con la cuestión debatida en autos.
Efectivamente, según los hechos que la Cámara declara probados, en la causa únicamente se discnte si el actor, que, a su requerimiento, obtuvo los beneficios de la ley 14.069, puede o no reclamar que a ellos se adicionen los que acuerdan la ley 13.478 y sus decretos reglamentarios, Que en esas circunstancias, la impugnación del recurrente debe prosperar por cuanto la sentencia apelada incurre en error al interpretar las disposiciones federales aplicables. Esta Corte tiene decidido (Fallos: 236:76 ) que tales disposiciones brindaron a los interesados una opción entre dos regímenes diversos; a saber: a) jubilación según leyes como la 4349 y sus reformas, incrementada mediante los suplementos posteriormente acordados, entre los que figura el de la ley 13.478; o b) "reajuste"" de la ley 14.069. Y debe entenderse, con arreglo al texto inequívoco del art. 6? de la ley citada en último término que el acogimiento voluntario a tno de los indicados regímenes excluyó la posibilidad de gozar, al propio tiempo, de haberes o mejoras correspondientes al otro. Tal ha sido, por lo demás, el criterio con que se resolvió a caso a el recurrente invoca en apoyo de su tesis (Fallos:
1:331 ).
Que, por lo tanto, hallándose acreditado que el actor optó por el régimen de la ley 14.069, como él lo admite de modo expreso (fs. 151 vta.), va de suyo que por el solo hecho de hacerlo quedó privado del derecho a obtener, simultáneamente, el suplemento móvil reconocido por la ley 13.478.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 135 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario,
ALFREDO Orgaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — Luis María Borri Boacero — JULIO OYHANARTE,
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:19
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