ese artículo puede emerger, se funda en una interpretación errónea de la referida norma federal.
Que, en consecuencia, correspondería devolver la causa al tribunal de origen a fin de que sea nuevamente juzgada (art. 16, primera parte, ley 48). Ello no obstante, es obvio que tal procedimiento cansaría dilaciones innecesarias, por cuanto el juicio ha sido totalmente sustanciado y existen clementos bastantes para fundar le decisión, respecto de los cuales no media discordanicia fundada de las partes. Por consiguiente, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la iniciación de las actuaciones, cabe que esta Corte resuelva sobre el fondo del asunto, como con carácter excepcional lo ha hecho en situaciones semejantes (Fallos: 189:292 ).
Que no obra en autos ninguna constancia de la que quepa inferir que los valores computados a los efectos indemnizatorios hayan sido efectivamente influenciados por la obra pública con vistas a la cual se realizó la expropiación. En efecto, la División Técnica del Tribunal de Tasaciones, a fs. 47, sostuvo que el inmueble en litigio se encuentra situado en una zona de quintas, donde "la vecindad es escasa y las viviendas malas, construídas en forma precaria, por lo cual debe pensarse que la misma expropiación no dió tiempo para que se desarrollara". Este criterio fué más tarde acentuado por el dictamen unánime del Tribunal de Tasaciones y, según se ha visto, obtuvo la conformidad nxpresa del representante del expropiador (fs. 61), sin que posteriormente se aportaran razones concretas que permitan sustentar una decisión contraria, Resulta claro, pues, que, con arreglo a las pruebas acumuladas en el expediente, la indemnización reconocida al expropiado no contraría lo dispuesto por la última parte del art. 11 de la ley 13.264, Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada de fs. 52 en cuanto fija en concepto de total indemnización, a cargo del actor, la suma de ocho mil setecientos cincuenta pesos moneda nacional.
ALFREDO Onaaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviBaso — ArIstósuLO D.
Aríoz ve LamanrIiD — JuLIO OY
HANARTE, :
Compartir
112Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1958, CSJN Fallos: 242:14
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-14¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 14 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
