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Fallos: 242:13 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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y la indemnización DE - ella concedida eran o no violatorias de la disposición invocada.

Que, notificado de este pronunciamiento, el expropiante, que oportunamente había dejado planteada su impugnación (fs. 80), interpuso el recurso extraordinario. Afirmó que, habiéndose controvertido la inteligencia de la cláusula pertinente de una ley federal —art. 11 in fine de la ley 13.264— la decisión resultaba ser contraria al derecho fundado en ella (fs. 84 y sigtes.).

Que si bien el agravio del actor aparece, en principio, referido a cuestiones de índole procesal, como lo son las introducidas por Ja Cámara, ello no obsta en el caso a la procedencia del recurso.

En efecto, éste es admisible, por vía de excepción, cuando las cuestiones procesales articuladas afectan el fondo del instituto jurídico en conflicto y resulta verosímil que, en virtud de ellas, la interpretación hecha en la sentencia implica o puede implicar la frustración del derecho federal que se alega (Fallos: 190:409 ; 192:104 y otros). —Que las consideraciones expuestas por la Cámara para desechar la petición del apelante, no son a este respecto fundadas.

Es exacto que dentro del régimen de la ley 13.264, los interesados deben hacer valer principalmente sus razones ante el Tribunal de Tasaciones: y también lo es que la adhesión del representante del expropiador al dictamen de dicho organismo, obsta a la impugnación posterior de la sentencia que se base en tal dictamen Fallos: 237:230 ; 235:706 ). Pero una y otra regla sólo tienen validez por vía de principio, Por encima de ambas, cabe tener presente, en el sub lite, que algunas de las cláusulas del art. 11 de la ley 13.264 —entre ellas, la que aquí se discute y la que e'.cluye el resarcimiento del luero cesante— tienen carácter de disposiciones de orden público. Fueron sancionadas con la esencial finalidad de defender el interés colectivo y el patrimonio del Estado (Cámara de Diputados de la Nación, año 1948, t. IV, p. 3402), incluso contra los actos o la negligencia de sus agentes o representantes, or lo tanto, aquellas disposiciones son de observancia ircludible y deben ser cumplidas por los jueces en todos los supuestos, cualesquiera hubiesen sido las omisiones 0 la incuria de las partes.

Que en razón de lo dicho, la sentencia recurrida, al declarar que puede eximirse de considerar si en los hechos ha sido o no respetado el art. 11 in fine de la ley 13.264, por la circunstancia de que él no fué invocado ante el Tribunal de Tasaciones o de que el representante del expropiador renunció al derecho que de

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-13

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