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Fallos: 242:24 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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es tal igualmente la ausencia de expresión concreta del perjuicio irrogado por el vicio procesal. Referido esto, como es correcto, a la demostración necesaria de las concretas defensas de que el recurrente se ha visto privado, lo dicho basta para el rechazo de la queja. No resulta, en efecto, que exista en el caso, relación directa de las garantías constitucionales invocadas a fs. 35 con la materia del pronunciamiento. Por lo demás, las constancias de los autos principale: comprueban que, en el caso, no ha sido imposible al recurrente cuestionar ante el juez de la causa, la validez del trámite impreso a ella, en presencia de la notificación de fs. 15 vta. —de 7 de noviembre de 1957— y de la fecha de la sentencia de Primera Instancia —fs. 16 vta., 20 de noviembre del mismo año—. .

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.


ALFREDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — Luis María Borrr Boccero — JuLIO OYHANARTE,
ERNESTO OLANO v. JOSE TRAVIESO y CIA.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Ha sido vulnerado el derecho de defensa del recurrente —demandado— si, habiéndose deelar: do bien trabada la litis cuando se presentó en la causa alegando no existir la sociedad contra la que se inició la acción, con posterioridad, y ante un nuevo planteamiento del actor, el juez decidió tenerlo por parte er carácter de sucesor de la sociedad que había constituído antes de contraerse la relación laboral, pero negándole el derecho de ofrecer prueba y condenándolo por no haber aportado la que, en razón de no contestar la demanda, pudo desvirtuar la presunción del art. 62 de la ley 12,948,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Considero que el agravio vinculado con el desconocimiento de la garantía constitucional de la defensa, configura cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción.

Por ello, estimo que correspondería declarar mal denegado a fs. 86 de los autos principales el recurso extraordinario interpuesto, y hacer lugar a la presente queja deducida por su denegatoria.

Buenos Aires, 30 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-24

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