BLAS LOPEZ v. ANGEL MARIÑO y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
La sentencia que decide enestiones de orden procesal y de hecho suficientes para sustentaria, es irrevisible en la instancia extraordinaria. Tal ocurre con la dictada nor el tribunal de alzada de la Provincia de Buenos Aires que desestima la nulidad alegada por los recurrentes en razón de que, no habiéndose pedido ante el inferior y por la vía pertinente la reparación de la irregularidad procesal imputada, ha quedado subsanado el vicio formal de practicarse la notificación al comparendo del art. 604 del Código de procedimientos en lo civil y comercial local sin la antelación legal, tanto más no expresándose concretamente cual es el perjuicio que se ocasiona.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
De la sentencia obrante a fs. 25/29 del principal se desprende que la reparación de los agravios que el apelante intenta someter a examen de V. E. pudo encontrarse ante el tribunal ordinario de la causa de haberse acudido, a tal efecto, a la instancia correspondiente.
En tales condiciones, la resolución que desestima las pretensiones del recurrente se funda en razones de orden procesal suficientes para sustentarla, que son irrevisibles por la vía del art. 14 de la ley 48.
El recurso extraordinario ha sido por lo tanto bien denegado y correspondería desestimar esta queja en la que el peticionante no ha guardado estilo. — Buenos Aires, 17 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1958. Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa López, Blas c./ Mariño, Angel y otros", para decidir sobre su procedencia. :
Y considerando:
Que la sentencia apelada de fs. 25 de los autos principales tiene fundamento de orden procesal y de hecho, suficientes para sustentarla e irrevisibles en instancia extraordinaria. Tales son los atinentes a la vía para la reparación de la irregularidad procesal imputada al trámite, que el Tribunal estima subsanado. Y
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:23
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