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Fallos: 242:125 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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fundamentos bastantes para sustentarla, aún admitida la facultad judicial de rever la declaración administrativa de ilegalidad de la huelga y es irrevisible en la instancia extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

El pronunciamiento que no hace lugar a la indemnización por despido, en razón de encontrar a éste justificado y no haberse demostrado la discriminación alegada por los recurrentes, cualquiera fuere su acierto o error, no es inadmisible ni tachable de arbitrariedad y excluye la contradicción de jurisprudencia invocada, en medida bastante para sustentar la apelación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El entrar a considerar en el presente caso la cuestión referente a si los jueces se hallan facultados para revisar la calificación que de una huelga haya efectuado un organismo dependiente del poder administrador, sólo conduciría en mi opinión a formular una declaración abstracta pues, aún en el supuesto de que sobre el particular se arribara a una conclusión afirmativa, ello no podría a mi criterio alterar la solución dada a la litis.

Ocurre, en efecto, que el reconocimiento de aquella facultad al poder judicial supone también admitir, en primer lugar, que corresponde a los tribunales de justicia resolver en cada caso litigioso sometido a su examen, si la falta de prestación de servicios por quien participó en un movimiento colectivo ha constituído o no una ruptura arbitraria del vínculo laboral que lo ligaba al empleador; y, en segundo término, que la decisión que en torno a ese punto se dicte dependerá únicamente de los elementos de convicción que el interesado produzca en el juicio para demostrar la legitimidad de su conducta en la emergencia. De lo cual se infiere, a su vez, que en los casos en que esa legitimidad no haya podido ser acreditada ante el juzgador, la circunstancia de que éste pueda revisar la declaración de ilegalidad proveniente del organismo administrativo resultará a todas luces inoperante para la solución de la causa.

Dicho esto, y ya con especial referencia a la situación planteada en el sub iudice, corresponde tener en cuenta : 19) que, aparte su pretensión de que la calificación administrativa de la huelga no obligaba a los tribunales judiciales, los actores sólo invocaron en apoyo de sus reclamos las Re hecho que aparecen expuestas a fs. 4 in fine y vta., esto es, durante los días anteriores a la declaración de ilegalidad del movimiento colectivo

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-125

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