226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA del que participaron les había sido impedido el acceso al lugar del trabajo por la propia demandada, y que la misma había efectuado discriminaciones arbitrarias entre el personal que tomó parte en el conflicto despidiendo a algunos y readmitiendo a otros; 2?) que el tribunal apelado, por su parte, ha fundado su —° decisión en el silencio opuesto por los actores a la intimación telegráfica que les dirigiera la accionada, y en la falta de pruebas del trato discriminatorio atribuído a esta última. Con respecto a lo primero, en efecto, el a quo ha considerado que si los actores tuvieron intención de trabajar durante el período anterior a la declaración de ilegalidad de la huelga, no se explica que inconvenientes pudieron tener para hacerlo cuando, después de esa declaración, fueron invitados a ello por la empresa.
Así, pues, de las constancias de autos no resulta que los accionantes hayon intentado demostrar que el movimiento de fuerza que dió origen a la litis mereció desde sus comienzos una cali ficación distinta a la que le fuera adjudicada por vía administrativa y, mucho menos, que ese movimiento continuaba siendo legal con posterioridad a la fecha de la intimación patronal. En tales condiciones, es evidente que aún cuando se admitiera que aquella calificación puede ser revisada judicialmente, esa admisión no tendría ninguna ulterioridad en el caso a estudio pues la misma no bastaría, por sí sola, para alterar la solución acordada a la causa en las instancias ordinarias del pleito.
Por lo tanto, pienso que el recurrente carece de interés jurídico suficiente para plantear las cuestiones de carácter constitucional que articula en su recurso de fs. 103 del principal.
En cuanto se refiere al agravio vinculado con el presunto desconocimiento de lo que dispone el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, pienso que es de aplicación al sub iudice lo declarado por V. E. in re "Radojevic Nilda Noemí c/Albion House S. A. C. T, s./despido"" (Fallo del 15 de febrero de 1957).
Por ello, y sin entrar en otras consideraciones, estimo que tampoco este aspecto del recurso extraordinario intentado resulta eficaz a los efectos de la apertura de la instancia de excepción.
Correspondería, pues, a mi juicio, no hacer lugar a esta presentación directa motivada por la denegatoria de fs. 106 de los autos principales. — Buenos Aires, 30 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano, A "e
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:126
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