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Fallos: 242:123 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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ción" cuanto una continua e inmediata posibilidad de comunicación entre él y su defendido. En este concepto se inspira, sin duda, el art. 680 del Código de Procedimientos citado, en cuanto dispone que "Los defensores de los procesados, luego de cesar la incomunicación, podrán conferenciar libremente con su defendido, sin que puedan obstar las disposiciones reglamentarias del establecimiento sobre las visitas a los detenidos". De este régi men elemental no puede quedar excluído, ciertamente, ningún procesado, cualquiera sea su peligrosidad o la naturaleza del deJito que se le atribuya.

Que, en las condiciones que acreditan las presentes actuaciones, resulta manifiesto que el alojamiento del procesado Kelly —en el antiguo establecimiento penal de Ushuaia, distante más de 3.000 kilómetros del asiento del Tribunal que instruye el proceso, afecta seriamente el derecho de defensa amparado por la Constitución. Las razones de seguridad invocadas para el traslado del procesado a Ushuaia deben, por tanto, ser conciliadas con la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa, sin que ellas lleguen a vulnerarlo. Esas razones de seguridad pueden y deben determinar otras precauciones y medidas, a establecer por el magistrado de la cansa de acuerdo con las autoridades penitenciarias, y que sean respetuosas del derecho de defensa.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se resuelve: 1) Declarar que el señor Juez Federal de Ushunia no ha tenido competencia para entender en el recurso de amparo de ducido por un procesado que se halla a disposición de otro tribunal; 2?) Hacer saber al señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia n? 2 de esta Capital, que debe disponer el inmediato traslado del procesado Guillermo Patricio Kelly a un establecimiento dentro de la Capital o en lugar próximo a ella, de manera que no se afecte el cabal ejercicio del derecho de defensa por parte del procesado y de su defensor, todo sin perjuicio de adoptar las especiales medidas de seguridad que aconsejen las circunstancias, ALrneDo Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBASo,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-123

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