Dictamen DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
El causante de estas actuaciones se presenta ante V. E.
solicitando se le reconozca, en su carácter de juez de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Justicia de Paz de la Capital, la inamovilidad que consagra el artículo 96 de la Constitución Nacional, Expresa que al producirse el movimiento del 16 de setiembre de 1955 se hallaba en desempeño del cargo, para el cual había sido designado con los requisitos formales, y que el gobierno emanado de la revolución, después de haber declarado en comisión al Poder Judicial, procedió oportunamente a confirmarlo.
En mérito a esas circunstancias, y por las razones que aduce, se considera integrante del Poder Judicial con la inamovilidad que le acuerda el citado artículo 96 de la carta fundamental.
Agrega que esa investidura, y la condición que le es inherente, le ha sido desconocida al requerir el Poder Ejecutivo acuerdo al Senado pera designar la totaliind de der Jueces que componen el tribunal a que pertenece, sin r en cuenta que él está ocupando uno de esos cargos. Por ello pide a V. E. declare la inconstitucionalidad del decreto por el que, a posteriori de ln obtención del acuerdo, se efectúan las consiguientes designaciones que comportan su desplazamiento de la función que ejerce.
Ante una petición de esta naturaleza entiendo que el primer punto a resolver es el de si V. E. tiene atribuciones suficientes para decidir la cuestión tal como ha sido planteada.
Desde luego no ofrece esta presentación las características de una demanda y no configura por lo tanto un caso judicial; y aún de admitirse —sólo por vía de hipótesis— que en la especie se pretende la traba de una litis en la que se persigue como objeto la declaración de nulidad, por inconstitucional, de un decreto, el conocimiento de la causa no encuadra en ninguno de los supuestos en que la Constitución, o las leyes reglamentarias pertinentes que al efecto se han dictado, atribuyen a V. E. competencia originaria, Tampoco se trata de una cuestión de superintendencia. Esta configura un derecho de autoridad que como tal supone necesa riamente la existeneia, dentro de límites fijados, de una relación de subordinación o dependencia, como sucede en algún orden de cosas entre la Corte y los tribunales inferiores. Pero dentro de nuestro sistema institucional basado en la independencia y separación de los poderes la superintendencia de que pueda estar investido uno de ellos no es para ejereerln sobre los demás. Su
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:51
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