DE JUSTICIA DE LA NACIÓN " DisitencIa DEL Señor Presmeste Docton Dox ALrrevo Oncaz Considerando: .
Que el reeurrente impugna la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Previsión, de fecha 12 del corriente mes y año, que decide someter a arbitraje obligatorio el conflicto gremial suscitado entre la Unión Trabajadores Gastronómicos de esta Capital Federal y la Comisión Interna del City Hotel, por una parte, y la empresa David Hogg y Cía. S.A.C., propietaria de dicho hotel, por etra, y designa árbitro al Consejero-Asesor a cargo de la Dirección General de Relaciones del Trabajo, D.
Rubén Virue, "quien dentro de los cinco días hábiles de la fecha, deberá pronunciarse sobre la procedencia de la reincorporación de los Sres, Francisco Torres y Andrés Albarenga al trabajo que ejercían en el City Hotel de esta Capital" (fs. 22 del expte. administrativo, letra H, n° 31 R. H.). Sostiene el recurrente que, tratándose de materia de competencia exclusiva de la justicia, ante uno de enyos tribunales está ya planteada una de las cuestiones comprendidas en el conflieto, la resolución ministerial importa «acarlo de sus jueces naturales y someterlo contra su voluntad a una comisión especial, como sería el árbitro designado. Alega, además, la existencia de cosa juzgada, conforme a los antecedentes que menciona, por lo que considera que han sido violados en su perjuicio los arts, 17, 19 y 31 de la Constitución.
Que aunque la resolución ministerial cuestionada no sea estrictamente una sentencia definitiva, desde que no es la resolución que pone fin al procedimiento arbitral, tratándose de una impugnación que versa sobre la legitimidad del procedimiento mismo y alegúndose una atribución inconstitucional a funcionarios administrativos de facultades exclusivamente judiciales, tal resolución debe considerarse equiparable a lu sentencia definitiva, de acuerdo con la constante jurisprudencia de esta Corte, por el grave trastorno que ella puede significar en el censo de que fuere procedente la impugnación del apelante, La brevedad del plazo fijado al árbitro pora la decisión del conflicto y el hecho, ya notorio, de haber dictado aquél su pronunciamiento definitivo, hacen más indudable la equiparación antes señalada. Por lo demás, cualquier duda a este respecto hace aconsejable la apertura del reenrso.
Que, por consiguiente, como dictamina el Sr. Procurador General, existe en los autos principales cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario.
Por ello, se declara procedente el recurso extruordinario
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:49
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