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Fallos: 241:55 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Cámara, habiéndole prestado acuerdo el E. Senado de la Naeión en 1947, adquiriendo desde entonces la inamovilidad que asegura el art, 96 de la Constitución. Sostiene que esa inamovilidad ha sido alterada por las nuevas designaciones hechas para ese tribunal, por lo que impugna de inconstitucionalidad el decreto dietado por el Poder Ejecutivo en que hace la designación del juez de Cámara destinado a reemplazarlo. Sostiene que, aunque el Gohierno Provisional surgido de la Revolución de 1955, declaró al Poder Judicial en comisión (decreto-ley 112/55), esa deelaración no ha significado privarle del acuerdo que tenía, como surge de una aplicación analógica del art. 86, ine, 22, de la Constitución. Y que, por otra parte, la confirmación de que fué objeto por el mismo Gobierno Provisional, significó la recuperación del status jurídico anterior, Finalmente, que cualquiern sea la doctrina admisible acerca de la subsistencia o insubsistencia de los deeretos-leyes de un gobierno defacto después de constituído el gobierno de jure, la conclusión es siempre favorable al mantenimiento de su investidura de juez. Solicita, en definitiva, se le preste amparo deelarando que en el ejercicio de su cargo le protege la inamovilidad asegurada por el art. 95 de la Constitución y que, en consecuencia, es inconstitucional el deeveto del Poder Ejecutivo que designa al magistrado que La de sustituirlo.

Y considerando:

Que, como señala el dictamen dei Sr. Procurador General, la cuestión promovida no configura "causa", en el sentido del art. 100 de la Constitución, ni puede deeidirse por la vía de superintendencia.

Que tampoco el Tribunal considera que deba ejercer las facultades implícitas que podrían asistirle para la defensa de la independencia del Poder Judicial frente a los avances de otro Poder, pues no ha existido intromisión alguna del Poder Ejecutivo ni del H. Senado con motivo de las designaciones y del acuerdo a que se refiere el recurrente.

Que en su escrito de presentación, éste reconoce que el Gobierno Provisional, por deereto-ley 112/55, declaró en comisión a todos los integrantes del Poder Judicial. Cualquiern sea la pertinencia de la crítiea que menciona el solicitante acerca de las "declaraciones en comisión", resulta incuestionable que lo que dichas declaraciones significan en estricto sentido es la privación de la garantía de inamovilidad a quienes hasta entonces gozaban de ella, pues lo que el recurrente considera sólo "suspensión" de tal garantía importa en rigor una privación efectiva : la inamovilidad existe o no, pero no es susceptible de más o de menos.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-55

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