nada afecta los derechos del Patronato Nacional, porque los Arzobispos Titulares no pueden ejercer potestad alguna ni siquiera en la Arquidiócesis para que fueron nombrados (Vérez SánsrieL», op. cit., pág. 146).
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, la Corte Suprema de;Justicia de la Nación presta su acuerdo para que el Excmo, Señor Presidente de la Nación conceda el pase a la Bula de 5. S. el Papa Pío XII, con las reservas que emanan de la Constitución Nacional y de las leyes dietadas en consecuencia respecto del Patronato Nacional, por la eual instituye ennónicamente a S. E. Revdma. Monseñor Dr. Fermín Emilio Lafitte, Condjutor del Arzobispo de Buenos Aires con derecho a sucesión, lo libera de su vinculación con la Arquidiócesis de Córdoba y lo designa Arzobispo Titular de Antioquía de Pisidia.
Devuélvanse estas netunciones al Poder Ejecutivo en la forma de estilo. , ALrreDo Orcaz — BENJAMÍN ViLLEGAS Basavirsaso — AnstónuLO D.
Aníoz De Lamar — Luis Ma Ría Borrr Bosceno—Jrrio Ovira
NABTE,
S.A. DAVID HOGG y Cía, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia defimitiva.
Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
No es sentencia definitiva, ni encuadra dentro de las excepciones que auterizan la instancia extraordinaria, la decisión ministerial que resuelve someter a arbitraje obligatorio un eonflieto gremial y contra la cunl el empleador, en ejervieio de la facultad que le confiere el art. 59 del deereto-ley 10.590/57, ha dedscido recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución en sede aduinistrativo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resoluciones enteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Aunque la resolución ministerial cuestionada, que decide someter a arbitraje obligatorio un conflicto gremial, no sen estrietamente una sentencia definitiva, teatándose en el caso de una impugnación que versa sobre la legitimidad del procedimiento mismo y alegúndose una ntribución inconstitucional a furcionarios administrativos de facultades exclusivamente jndiciales, debe cor:siderarse tal resolución equiparable a la sentencia definitiva por el grave — trastorno que ella puede significar si fuere procedente la impugnación del apelante. La brevedad del plazo fijado al úrbitro para su decisión y el hecho notorio de haber dietado aquél su pronunciamiento definitivo, hneen más indudable la equiparación antes señalada. Por lo demás, cualquier dudo
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:47
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