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Fallos: 241:54 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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de los jueces siguieran administrando justicia durante el período revolucionario, porque, indudablemente, lo hicieron, no ya como integrantes del anterior poder judicial constitucional, sino como magistrados defaeto, En efeeto, no es dable conechir, dentro de un ordenamiento jurídico coherente, la coexistencia de poderes revolucionarios y constitucionales, Estos últimos, para coexistir con los primeros, deben necesariamente incorporarse de hecho al nuevo Estado revolucionario, En un Estado de este earáeter no hay, pues, magistrado ni funcionario cuyo título no emane de la revolución misma. Ello haee superfluo un menudo análisis de los diversos deeretos dictados por el gobierno provisional respecto de la organización de justicia, ya que ni aun expresamente pudieron las autoridades ejecutivas revolucionarias reconocer o acordar investiduras que pudieran proyectar sus efectos al subsiguiente período constitucional, Aceptado que todos los poderes constitucionales caducan en virtud de la revolución triunfante (Fallos: 2:127 ), debe agregarse que las personas que los integraron no recuperan su anterior investidura al comenzar una nueva época constitucional doctrina de Fallos: 172:344 ) y es evidente que tal conelusión no puede ser enervada por la cirennstancia de que algunas de aquellas personas hayan continuado durante el período revolucionario como integrantes de los poderes defacto, En definitiva, pues, el presentante no tenía, en el momento en que fué sustituido en virtud del decreto que impugna, otro título que el emanado de su actuación como integrante del Poder Judicial de la Revolución, título éste que, como aenbo de afirmar, es insuficiente para sustentar sus pretensiones, Dejo así contestada la vista que V. E, se ha servido conferirme, Buenos Aires, 30 de junio de 1958, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de julio de 1958.

Y vistos: El escrito presentado ante esta Corte Suprema por el Dr. José María Sagusta, con fecha 27 de junio ppdo., en que manifiesta que, por noticias periodísticas, se ha informado de que el H. Senado de la Nación, a propuesta del Poder Ejecutivo, ha prestado acuerdo para la designación de los doce vocales de la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Paz de la Capital Federal, de que forma parte, lo que implica, de hecho, su separación. Que desde el año 1943 ejerce el cargo de vocal de dicha

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-54

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