que el Poder Ejecutivo no ha podido declarar por sf tal nulidad, Ya que el hacerlo supone una función jurisdiccional que le esté vedada. Pero, planteada la cuestión ante la justicia en debida forma, por vía de contrademanda, el pronunciamiento es ineludible y debe ser dictado con sujeción a la doctrina expuesta.
Que esa doctrina, por la que se decide la nulidad absoluta de los actos administrativos viciados de ilegitimidad, ha regido la solución de causas atinentes a contratos de locación de obra (Fallos: 179:249 ), de locación de servicios (Fallos: 192:152 ) y aun a la reincorporación de militares (Fallos: 189:209 ). Con mucho mayor motivo, pues, debe extendérsela a la situación jurídica que se juzge, teniendo en cuenta la magnitud de los intereses comprometidos y de las infracciones comprobadas.
Que, en efecto, el despilfarro de la tierra pública, realizado merced a adjudicaciones o enajenaciones viciosas, ha sido por desgracia, un hecho relativamente común en el pasado. En él debe verse no sólo una expresión de las gravísimas irregularidades que originaron la crisis del principio de legalidad en la Administración pública argentina, durante las últimas décadas del siglo XIX, sino también una de las causas determinantes de la concentración latifundista y de la injusta distribución de la propiedad rural, que constituyen factores de retracción y atraso en el proceso económico del país. Contra tan nocivas prácticas renecionaron cuatro presidentes argentinos, quienes, previa verificación de hechos similares a los que aquí se discuten, anularon concesiones de tierras públicas. Fueron, Pellegrini en 1888, Roca en 1895. Uriburu en 1896 y, en 1917, Hipólito Yrigoyen y su ministro Honorio Pueyrredón, que firman el deereto impugnado por la actora. 'Todos estos actos de gobierno estuvieron encaminados a eliminar el mismo mal y a satisfacer idénticas exigencias sociales y morales. En la medida en que provinieron del órgano ejeentivo, esos actos, mediante los que se quiso resolver situaciones contractuales, no pueden ser mantenidos. Pero en esta causa, dada la contrademanda fundada en el vicio de ilegitimidad, es no sólo posible sino también obligatorio que, por decisión judicial, se revoque el decreto nulo de 30 de junio de 1916, cumpliéndose así, cuando menos en un caso particular, la fizalidad justiciera y legalizadora que aquellos cuatro presidentes persiguieron.
Que en lo referente a la prewripción alegada por el contrademandado, ella es improcedente, por cuanto, como se dijo en uno de los fallos más arriba citados: "Las nulidades absolutas no son susceptibles de prescripción. Lo que es inmoral, lo que es
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:403
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