lo en la causal de dolo imputable al comprador, sino también en la existencia de vicio de ilegitimidad, consistente en que el Pader Ejecutivo, al dictar el decreto de 30 de junio de 1916 otorgando título definitivo de propiedad, habría infringido los arts.
39 y 4e de la ley 4167, así como las disposiciones correlativas del decreto reglamentario de 8 de noviembre de 1906.
Que, a los efectos de la sentencia, ninguna importancia tie DE el hecho de que esta segunda causal no aparezca mencionada según su denominación jurídica y se haya señalado erróíneamente, como aplicable al caso, un precepto del Código Civil que no es el pertinente; y ello, en mérito a las facultades que los jueces poseen para suplir el derecho invocado por las partes y corregir los errores de calificación legal en que hubieren incurrido (Fallos: 182:67 ; 197:418 y otros).
Que cabe advertir, a mayor abundamiento, que tratándose de actos administrativos producidos contra legem, basta el hecho objetivo de la violación legal para que se configure el vicio de ilegitimidad, con prescindencia de los factores subjetivos que hayan podido gravitar sobre el ánimo del funcionario que ejecu16 el acto (G. Zaxosixt, "Corso di Diritto Amministrativo", Ed.
1947, t. 1, pág. 242). Frente al texto expreso del art. 31 de la + Constitución Nacional, es obvio que el error no excusa ni sustituye la inconstitucionalidad de una ley ni la ilegalidad de un acto administrativo, de modo que invocada esta última los jueces no pueden omitir su consideración.
Que en lo atinente al alegado vicio de ilegitimidad, es exacto que la ley 4167 únicamente faculta al Poder Ejecutivo para disponer "se otorgue el título definitivo de propiedad a los que hubiesen abonado la sexta parte del precio al contado y cumplido las condiciones de población" (art. 3"), aclarando en seguida en qué consisten estas "condiciones de población": "Los arrendatarios y adquirentes de tierras en propiedad están obligados a poblarlas con haciendas y construeciones cuyo valor no sea menor de $ 500 m/n. por legua kilométrica, dentro de los plazos que establezen el Poder Ejecutivo" (art. 4). El decreto reglamentario, a su vez, especifica las obligaciones impuestas por la ley y, al ocuparse de los lotes pastoriles, dispone: "Cumplidas las condiciones de ocupación y población del lote y pagado su valor total.en la forma y plazos establecidos por la ley, el Poder Ejecutivo dispondrá se otorgue el título definitivo de propiedad" art. 36; véase asimismo: arts. 31, 39, inc. 6? y 16).
Que habida cuenta de tales preceptos, es evidente que la fa
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:399
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