. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 308/313.
Costas de esta instancia por su orden, dada la naturaleza de la cuestión debatida, ALvreDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEcas BasaviLBaso — AristónuLO D. Aráoz DE Lamanri» (en disidencia) — Luis Manía Borrr Boocero — Juro Ornasanrte (en disidencia).
Disimencia ve Los Señores Mixistros Doctores Dox ARISTÓBULO
D. Añíoz DE LamMannip y Don JULIO OYHANARTE.
Considerando:
Que el pronunciamiento de la mayoría omite considerar una de las cuestiones esenciales planteadas por quienes en esta enusa han representado los intereses del Estado Nacional.
Que al deducir reconvención, el demandado pidió se declarara la nulidad del deereto de 30 de junio de 1916, en que se origina el título invocado por el actor, y a tal efecto alegó dos cau-, sales distintas. La primera de ellas fué el dolo en que habría ineurrido el adquirente (fs, 111 vta), debien'o señalarse a este respecto que la acción intentada encuéntrase preseripta, con arreglo a lo dispuesto por el art. 4030 del Código Civil, aplicable en subsidio (Fallos: 190:142 ). La segunda de las cansales alega das fué la que el contrademandante expresó del siguiente modo:
"Como será oportunamente ucreditado en estos autos, el adquirente de dichos lotes no eumplió con las obligaciones impuestas por la ley 4167 en lo referente % población y mejoras de los lotes que le fueran transferidos por el Fisco" (fs. 111 vta.). A su turno, el Sr. Procurador Fiseal de Cámara, en cl escrito de expresión de agravios, afirmó: °La reconvención se funda, sustancialmente, en que el decreto de junio de 1916 es violatorio de expresas disposiciones de la ley 4167"?; y en seguida, adujo: "La imdeterminada e incidental referencia al dolo no modifica el carácter de la nulidad alegada, que no se funda en vicio alguno de la voluntad de las partes, sino en la violación de expresas y terminantes prohibiciones legales" (Is. 294).
De los párrafos trauscriptos, surge que los representantes de la Nación han fundado la contrademanda por nulidad, no só
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:398
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