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Fallos: 241:406 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 83.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no requerirse más substanciación : N Que los demandados, al oponerse a la consignación de alquileres planteuda por el actor, adujeron que éste "no les ofreció el pazo en las condiciones paetadas" y que "no median los requisitos esenciales para una consignación de alquileres como la que se intenta por Acosta; el alquiler vigente es, cuando menos, de sesenta pesos diarios o sen $ 1.800 o más mensuales, que no se cubre con el depósito de $ 4.220 para solventar tres períodos de arrendamiento (son 92 días que en total importan $ 5.520)" fs. 15). Esta impugnación fué mantenida en segunda instancia Memorial de fs. 61/67).

Que respecto de estos términos de la litis, la sentencia de fs. S) no contiene € nsideración explícita, pues no cabe estimar tal la mera afirmación, earente de fundamento, de que la aceptación lisa y llana del alquiler consignado no implicaba la consumación del pago, Habida cuenta de que entre los agravios expresados ante la Cámara figura la omisión de decisión, en primera instancia, de cuestiones oportunamente propuestas así como la existencia de error grave en la interpretación de la ley civil aplienda, no susceptible de desecharse de plano, la remisión a los fundamentos de primera instancia no basta tampoco para sustentar el pronunciamiento.

Que en circunstancias similares la sentencia apelada ha sido dejada sin efecto, por aplicación de la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad, solución que es también pertinente al enso, Por ello se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 80.

Y vuelvan los antos al tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, Ira. parte, de la ley 48 y en la presente sentencia, ALrueDo Oncaz — BENJAMÍN VitLeGas BasavirBaso — AnristósuLO D.

Aníoz be LaManrir — Luis Manía Borrr Bocceno — Juro Ova

NARTE,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-406

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