cultad del Poder Ejecutivo para el otorgamiento de los títulos definitivos de propiedad, a que se refiere la ley 4167, era una facultad reglade y se hallaba sujeta, como requisito de tegiimidos, a la previa comprobación de las cireunstancias de especificadas por las normas legales transcriptas. Sin anterior verificación del cumplimiento de las exigencias referentes a población —introducción de hacienda, edificación, plantación—, el Poder Ejecutivo carecía de atribuciones para otorgar la propiedad defi-.
nitiva. Más aun, según se desprende del respectivo debate parlamentario, las obligaciones de los arts. 3" y 4? fueron previstas por el legislador como recaudo destinado a proteger los intereses públicos para cuya satisfacción se sancionó la ley 4167. Las expresiones vertidas en el Congreso de la Nación son inequívocas sobre el punto. Habiéndose afirmado que uno de los peligros a que está expuesta toda ley de tierras públicas es el acaparamiento o in especulación, y que, a la inversa, el más importante objetivo en la materia debía ser "vincular el hombre a la tierra por medio de una legislación sabia", el Sr. Ministro de Agricultura sostuvo:
que las °°condiciones de población" reflejaban el "fin primordial de la ley""; y añadió: "Nadie puede tener en sus manos una escritura de propiedad sin que el Poder Ejecutivo, por los medios de investigación que le da su administración, compruebe que real- mente está poblado el terreno que se va a escriturar""; era por esto. sobre todo, que la nueva sanción significaría "°un gran progreso sobre las leyes que existen" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1902, t. TI, págs. 635 y 659).
Ninguna duda cabe, pues, en el sentido de que tanto para la ley 4167 como para el conjunto de normas sancionadas después por el Congreso, con el alto propósito de afrontar y tender a solucionar el problema agrario argentino, una de las preocupaciones mayores, que en ciertos casos llegó a tener enrácter casi obsesivo, fué asegurar la población y el afineamiento del productor, esto es, su interrelación vital con la tierra confiada a sus manos (vénse, por ejemplo: ley 12.636, arts. 27, inc. a), 32, 44, inc. a) y 63 y sigtes.; ley 13,995, arts. 7 y sigtes.; ley 14.392, arts. 29 y sigtes., 41 y 59; etc.). Las exigencias legales dirigidas a la consecución de esa finalidad, lejos de representar meras formalidades, han sido y siguen siendo esenciales bases de sustentación de la política agraria nacional.
Que la impugnación hecha por el recurrente, en orden a la violación de los arts. 3? y 4? de la ley 4167, así como de las dispo«iciones correlativas del decreto reglamentario de 1906, resulta
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:400
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