ha declarado: es violatorio de los arts. 95 y 17 de la Constitnción Nacional y, por consiguiente, absolutamente nulo, el decreto del Poder Ejecntivo Nacional por el cual se declaran eaducas determinadas ventas de tierras fiscales, dejándose sin efecto las respectivas trasmisiones de dominio, y se manda tomar razón de ello en el Registro de la Propiedad; esa nulidad es impreseriptible (Confr. Fallos: 148:118 ; 179:249 ; 185:100 ).
El tiempo para la prescripción de la acción de mulidad no puede ser el mismo para el Fisco que para el demandante, porque el primero invoca el dolo o el fraude en el otorgamiento del título definitivo del antecesor del actor, y el segundo la nulidad absoluta del decreto que declaró la enducidad de dicho título. La acción del Poder Ejecutivo Nacional para impugnar la validez del decreto de 30 de junio de 1916, fundada en esos vicios, está regida, en cuanto a su prescripción, por el art. 4030 del Código Civil, que ha fijado el término de dos años para que aquélla se opere, Este término en el sub iudice está vencido con exceso: desde la data del decreto en que se reconoce tener conocimiento de esas cansas de anulabilidad —14 de junio de 1917— y la de la reconvención —6 de febrero de 1948, (fs. 112 via.)— han transcurrido más de 20 años.
Que, finalmente, no es exacto el argumento que se trata de fundar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, y según el cual el Poder Ejecutivo Nacional, al dictar " el decreto cuya validez se impugna, ha ejercido facultades acordadas por la ley. Esa jurisprudencia —como lo manifiesta la netora (fs. 305 via.) y el Tribunal a quo— está en un todo de acuerdo con lo decidido por esta Corte (Fallos: doct., 109:431 ; 175:
368). En efecto, los casos citados —5 Wallace 211, in re "United States v. Repantigny"'; 165 U. S. 413, in re "Atlantic 4 Pacific — Railroad v. Mingus"'—, que parecerían sustentar la tesis aludida, son ajenos al régimen de las concesiones de tierra fiscal y tienen en cuenta, además circunstancias excepcionales. Por el contrario, la doctrina que resulta ineguívocamente de lasa decisiones de la Corte Suprema de Estados Unidos es terminante en el sentido de que, una vez otorgado el título definitivo, el Poder Ejecntivo no tiene facultades para revocar, anular o cancelar ex nihilo, y el error en la concesión debe ser subsanado por la vía de los proecdimientos judiciales (95 U.S. 530, in re "Moore v.
Robbins"; 113, U.S. 149, in re "°Bicknell v. Comstock". Conf.
— luca mn
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:397
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