faltas que afecten directamente, entre otros supuestos, los intereses del Estado, y sean cometidos en establecimientos militares lato sensu) (Código de Justicia Militar, arts. 108, inc. 2? y 109, ine, 5, b).
Que los hechos tenidos por delictuosos fueron cometidos en lugar que, sin duda alguna, constituye "establecimiento militar", como resultu de los decretos 11.757/46, 7376/49 y 3203/53, así eomo de la Resolución 1986/48 (Vid. fs, 416 y sigtes.), desde que no es necesario para que tal condición jurídica exista se encuentre afectado el lugar a una finalidad específicamente militar, bastando para ello que el "establecimiento" esté sujeto a una nutoridad militar (Fallos: 234:40 ). Esta sola circunstancia, habida cuenta del status militar que el procesado revestía al tiempo de ocurrir los hechos incriminados, con arreglo a los arts. 65, 66, 67 y correlativos de la ley 13.996, es suficiente para decidir la competencia de los tribunales militares (Código de Justicia Militar, art. 108, inc. 29).
Que, además, el argumento principal en que se funda la apelación es inadmisible, La defensa pretende que si el servicio prestado era ciril y no militar en su origen, y continuó siendo el mismo sin experimentar modificaciones, ello significaría que In competencia de los tribunales enstrenses, en la especie, estaría determinada sólo por el hecho de que el agente ingresó voluntariamente al servicio efectivo, de donde resultaría un fuero personal, contrario al art, 16 de la Constitución Nacional. Sin'perjuicio de lo expresado en el precedente considerando, el error de la argumentación, no obstante los esfuerzos de la defensa, es evidente.
En efeeto, la sentencia en recurso dice: "El ca'isante, como oficial en retiro activo, tuvo como destino militar la Dirección General de Ayuda Social Aeronáutica, donde desempeñó el cargo de Director del Hotel Colonia "° Aseochinga"' (fs, 592) ; y esta nseveración hállase plenamente corroborada por el informe de calificnciones (fs. 93 y sigtes). De ello se desprende que, al produeirse el ingreso voluntario del agente al servicio netivo, sobrevino un cambio en su sintus y, al propio tiempo, un eambio en la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada: a) la relación que, según se dice, habín sido de empleo público civil y estaba sujeta a ins pertinentes disposiciones reglamentarias, se transformó en prestación de servicio militar efectivo, sometida a la ley 13.996; b) en consecuencia, lo que antes habría sido obligación derivada del vínculo de empleo público, pasó a ser destino militar (art. 79, ine, 2", ley 13.996). De este modo quedó sustancial
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1958, CSJN Fallos: 241:346
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-346¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 241 en el número: 346 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
