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Fallos: 241:350 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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y si bien, hizo expresa salvedad de que ello no importaba reconocer derecho alguno a la actora para promover la neción, solicitando, para el caso de que aquélla no desistiera de su pedido de costas, se proveyese la apertura a prueba y el rechazo de la demanda, con enstas, expresó que el desistimiento al uso del nombre era definitivo, habiendo empezado a tomar las providencias necesarias para eambiar aquél, por lo cual la demanda no tenía por qué proseguir su curso, quedando como única cuestión la referente a la imposición de costas —fs. 27—, La aetorn sostuvo a fs, 30 que habiendo mediado allanamiento y previa interpelación, correspondía la imposición de costas a su contraria, pidiendo se abriese a prueba la causa para acreditar dicha interpelación.

Que a ts. 32 el juez dieta sentencia, en la que, estimando que el desistimiento de la demandada al uso del nombre lo releva de considerar las restantes alegaciones, resuelve hacer lugar a la demanda, sin costas, por no haber acreditado In actora el requerimiento que pudiera haber impedido el juicio, Ta sentencia, apelada por la actora, lo fué también por la demandada, en cuanto no había tenido presente los fundamentos de su parte, Que, reproducidos por ésta, en el memorial de fs. 43, los argumentos referentes o la improcedencia de la demanda y la salvedad a que se ha hecho referencia, la Cómara Federal de Apelaciones de la Capital dictó resolución a fs, 48. En su fallo declara mal concedido el recurso de la demandada, por falia de agravio, y resuelve imponerle las costas de ambas instancias, fundada en que el allanamiento es ineficaz, para eximirla de ellas, por haber mediado intimación de la actora, reconocida en el escrito de responde.

Que la demandada interpuso recurso extraordinario, fundado en el art. 18 de la Constitución Nacional y en la arbitrariedad del fallo recurrido, por no haber éste considerado las defensas opuestas por su parte al contestar la demanda y en el memorial referido de fs, 43.

Que según reiterada jurisprudencia de esta Corte, la cuestión referente al eargo de las costas, por ser de naturaleza procesul y de hecho, es ajena al recurso extraordinario —Fallos:

235 - 552; 206:70 , 675 y los allí citados—.

Que tal doctrina declarada desde antiguo por cl Tribunal, es aplicable en la especie, En eferto: el fallo tiene un fundamento de hecho —irrevisible mediante el recurso interpuesto y además no enestionado por el apelante— como lo es el referente a la existencia de interpelación previa a la inicinción de ln deman

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-350

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