que ello implique reconocer razón ni derecho alguno a la actora para promover la acción instaurada. Se allana, pues, a la demanda, pero condicionando esa resolución a que la actora desista de su pedido de imposición de costas a la demandada; de no ser así, solicita la apertura a prueba del juicio y la continuación del trámite procesal pertinente.
Sin que exista desistimiento alguno por parte de la actora —por el contrario, ésta a fs. 30 solicita expresamente que se impongan las costas a la contraparte— el juez dicta sentencia, y sobre la base de que ha mediado allanamiento de la demandada, hace lugar a la acción, mandando pagar las costas por su orden.
Cóntra el fallo de primera instancia, apelan ambas partes. En <«u memerial de fs. 43, la demandada reproduce los argumentos esgrimidos al contestar la demanda, agraviándose de que el juez no los tomó en expresa consideración al resolver el juicio. La Cámara declara mal concedido el recurso interpuesto por la demandada y revoca la sentencia en lo que respecta a las costas, las que pone a cargo de aquélla.
En tales condiciones, considero que los agravios invocados en el recurso extraordinario intentado configuran cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción.
Por ello, correspondería declarar mal denegado dicho recurso a fs. 54 del principal y hacer lugar a la presente queja deducida por su denegatoria. — Buenos Aires, 2 de ngosto de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1958.
Vistos los autos : "Recurso de hecho deducido por la demandada en la enusa Decar S. R. L.. Dematte y Carossini c/ Decar S, R. L.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que, según resulta de los autos principales, Decar S. R. Ta demandó a la sociedad de igual denominación, por cesación de nombre comercial. La accionada, al contestar la demanda negó derecho a la actora para entablar la acción, fundada en que el ramo en que ésta operaba era totalmente distinto al propio. Sin embargo, formalizó en el juicio su decisión de cambiar el nombre,
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:349
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