Considerando :
Primero. Que al no interponer la empresa recurso de apelación al serle notificada a fs. 15 la resolución denezatoria del IC Directorio, de fs, 19, dicha resolución ha quedado consentida.
Por tanto, nada obsta a su cumplimiento y es improved ate volver sobre la As r.
Segundo, En enanto al pedido de reconsideración corresponde sen desestimudo por las siguientes razones :
La obligación de ingresar la diferencia de contribución patronal, que niegn tener la empresa, emerge del art. 2 de In ley 11.110, Dicha disposición contempla la afiliación de las entidades provineiales asignándole un carácter netamente optativo y eondicionando dicha opción a la cireunstaneia de que tales empresas confirmen su pedido de afiliación con el ulterior ingreso de los aportes que la ley determina. Siendo ello así, resulta innegable que la empresa recurrente, a mérito de su afiliación y posterior ingreso de las contribuciones del art. 6 de In ley ha prestado su consentimiento "por adhesión" al compromiso que la lignba a la Sección, compromiso o convenio que quedó así perfeccionado.
Una vez perfeccionado el contrato, la incorporación al régimen adquiere un carácter definitivo, tornándose evidente la obligación de las entidades afilindos de inerezar aportes y contribueiones con prescindencia de toda cuestión sobre tarifas, cuyo aumento, esta Sección no impide en modo algruno a la empresa gestionar, Por todo ello, y lo dietaminado por Asesoría Letrada a fs. 23, esta Comisión considera procedente no hacer Jugar a la reconsideración interpuesta por la enipresa, y sí, someter la enestión, tal como se solicita a fs. 18, n consideración del HU. Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social, aconsejando se intime, por st intermedio, a la empresa el ingreso de la diferencia de eontribueión patronal a que se refiere Contaduría en su informe de fs. 25 y la aplicación, en ca-o emi 1) Intimase na la Compañía Construetorn de Tranvias Eléctricos de Córdoba Argentina) Limitada para que, de conformidad al art. 12 de la ley 11,110, dentro del plazo de 10 días contados desde la notifiención de la presente, regularies la situación de mora en que se encuentra frente a las disposiciones del citado régimen acreditando ante la respectiva Sección el enmplimiento de las siguientes obligaciones : a) Ingreso de la suma de min, 49.671,03, en concepto de contribución patronal, no abonada en su oportunidad. establecida por el art. 2 de la ley 13.076, modifientoria del art. 6" de la ley 11.110, correspondiente al período comprendido entre noviembre de 1H47 a agosto de 1950, incluído el aguinsido de este último año hb) Así como el ingreso también de la suma de mn. 353,33 correspondiente a to diPrencia entre el 5 17 ingresado y el 12 5 que determina la ley, por el afiliado n" 27.410, don Jorge Moreno por el período comprendido entre mayo de 1949 a ngosto de 1950 inclusive parte proporcional del aguinaldo de 1950,
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:326
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