2, del Cód. Penal; disposiciones procesales sobre interdictos posesorios y acción de desalojo; etc.). Ante esta cireunstancia, de cualquier cosa puede hablarse menos de inexistencia o insuficiencia de una tutela jurisdicciona: predispuesta por el legislador. Si el recurso en consideración se rechazara, el dominio y sus atributos —que se alegan— distarían mucho de quedar desprotegidos, por cuanto el amparo que se pide no supone otra cosa, en definitiva, que colocar una nueva acción de origen judicial junto a los múltiples procedimientos sumarios establecidos por la ley.
Por lo tanto, aunque fueran invocables los arts, 14 y 17 de la Constitución, de todos modos tendría fuerza obligatoria el principio de que las "garantías constitucionales", cuando han sido reglamentadas, deben ejercitarse en la forma y dentro de los términos preseriptos por las leyes de procedimiento, que son de orden público y de cumplimiento inexcusable (Fallos: 159:
69).
9") Que esta es la doctrina que rige el caso y no la que el reeurrente reclama. Si algo no puede afirmarse con verdad, es que en el derecho argentino falte una amplia y expeditiva tutela jnrisdiccional ofrecida por la ley al dominio y sus atributos. Por consiguiente, siendo innegable que ella existe, ¡por qué razón esencial debería concederse el amparo? La respuesta no parece difícil, ciertamente. El amparo debería concederse no por inezistencia, sino por una supuesta ineficacia de aquella tutela. Y ar de esta comprobación, se hace forzoso reiterar que al juzgador le está vedado pronunciarse sobre el acierto del Congreso, o de una legislatura, en la elección de los medios que estimó aptor para el Jogro de los fines legales (Fallos: 153:111 ; 181:264 ; 196:295 ).
10") Que, por lo demás, el remedio procesal efica7, aparte haber existido, ha sido empleado por el recurrente. En efecto, éste compareció ante la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires y, basándose en jurisprudencia reiterada, así como tár ritamente en los arts. 29, inc. 2, del Código Penal y 80 del respectivo Código de Procedimientos, requirió la inmediata desocu:
pación del inmueble (fs. 17 y 49 del expte. K. 21). Es claro que el Pesultado fué negativo, por cuanto los jueces de la enusa, en ejerFicio de facultades propias e irrevisibles, desecharon la petición; pero, de todos modos, la circunstancia indicada revela una de las peculiaridades más notables de este litigio. El recurso expeditivo previsto por la ley para la tutela del derecho, estuvo 5 disposición del propietario y fué utilizado sin éxito. De donde se —M
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:311
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