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Fallos: 241:289 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Es de señalar, sin embargo, que el accionante sólo ha manifestado su protesto en lo relacionado con el servicio de almacenaje, según se infiere de sus propias reservas; en ningurio de sus escritos ante la autoridad administrativa ha hecho protesto por los servicios de eslingaje o de guinche, los cuales, no obstante haberlos incluído en la demanda (fs. 477), están exentos de repetición, porque el que paga una contribución sin reserva alguna, pudiendo cuestionar su validez, se presame que renuncia a un derecho que no afecta al orden público, por ser puramente patrimonial, es decir, renuncinble, ; En su consecuencia, el agravio de la demandada en lo atinente a las formalidades y oportunidad de la protesta de In accionante debe ser desestimado, si bien limitando la repetición a los servicios de almacenaje cobrados a la: netora, que según la planilla de contraliquidación de fs, 24 del expediente agregado alcanzan a la suma de $ 63.270,96 m/n.

Que en lo concerniente al segundo de los agravios aducidos por la demandada, en el sentido de que el servicio de almacenaje —los de eslingaje y guinche han quedado excluidos de la acción de repetición en virtud de no haber mediado la correspondiente protesta (Vid. Consid. precedente)— no constituye una tasa, y, por lo tanto, es inaplicable el art. 7° del Tratado Internacional con el Brasil, es menester tener en cuenta para su examen y solución lo siguiente: a) Que la mercadería importada, proveniente de Brasil, es yerba canchada (expte. agregado, fs. 10/13) ; b) Que n esa mercadería le fué aplicada la tarifa dispuesta por los decretos 26.224/51 y 6093/52, que importó la suma de $ 63.270,96 (expte. agregado, fs. 24); €) Que el servicio prestado por la administración pública en concepto de almacenaje constituye una verdadera tasa, que se traduce en una determinada cantidad de dinero destinada a cubrir principalmente el gasto de esa prestación. Es de advertir, a este efecto, que en los trámites adunneros necesarios para la importación, que sólo pueden realizarse cuando la mereadería está en condiciones legales para su despacho a plaza, los servicios de almacenaje, eslingaje y guinche son indispensables para dar finiquito al ingreso de las mercaderías al país (Ordenanzas de Aduana, art. 102 y concordar (es).

Que el art. 7? del Tratado Internacional con Brasil, suscripto el 23 de enero de 1940 y ratificado por la ley 12.658, en vigencia (Vid. informe de fa. 260/261), establece: "Los artículos cultivados, producidos o' fabricados en la República de los

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-289

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