que se pretenda de aplicación ilegítima (Fallos: 182:218 ; 183:
462; 185:244 ).
Que la accionante, el 5 de enero de 1953, y con referencia al pago efectuado en esa fecha por los servicios de almacenaje, eslingaje y guinche que totalizaron la suma de $ 67.974,29 m/n., informa al Administrador del Puerto de Rosario que dicho pago lo hace bajo protesto por las razones que expondrá en el plazo legal, ya que considera que "el servicio de almacenaje... no nos corresponde abonar en razón de que han mediado causas inimputables a nuestra firma para retirar en tiempo la mercadería .
depositada en el puerto de Rosario", agregando se reserva todos sus derechos para interponer los recursos que corresponda "hasta obtener la devolución de lo pagado injustificadamente por el concepto expresado" (fs. 15, expte. agregado).
El día 9 del mismo mes y año, en oficio dirigido a la misma autoridad administrativa, el accionante ratifica la protesta formulada y solicita se deje sin efecto la imposición de recargos por almacenaje, insistiendo haber procedido con diligencia en la realización de las gestiones para la prórroga del permiso previo de cambio, no siéndole imputable Ia demora en el retiro a plaza de la mercadería. El pago —dice— es excesivo, "aún cuando se declarase su procedencia", pues entiende que la mercadería objeto del almacenaje ha sido importada bajo el amparo del Tratado Internacional con el Brasil (1940), que en su art, 7? in fine dispone: "todos los artículos enumerados y destriptos en la misma planilla "B'°, quedarán también libres de otros derechos, tasas o cualesquiera otras sobretasas referentes a la importación, que excedieran a los establecidos o previstos en las leyes de la República Argentina en vigor en el día de la firma de este Tratado" (fs. 1/6 vta., expte. agregado).
Que con arreglo a lo expuesto precedentemente, la protesta formulada por el actor reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, la disconformidad con el pago fué expresada el primer día hábil posterior al mismo, y si hien es cierto que su ratifiención, en la que se consignan sus fundamentos, se hizo tres días hábiles después del protesto, ese bre.
ve lapso, como lo dice el Tribunal a quo, no puede enervarlo desde que están cumplidos los fines a que está destinado, al poner en conocimiento de la antoridad administrativa competente la disconformidad del contribuyente con el impuesto o tasa que paga y la naturaleza de las objeciones que formula (Fallos: 205:
131).
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:288
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