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Fallos: 241:283 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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De la misma demanda se desprende que Martín y Cía. Lada, reción presentó a la Aduana el despacho rubrado, el 20 de noviembre de 1952, el que fué inmovilizado en la Sección Registros a la espera de la prórroga. La presentación becha el 13 de noviembre de 1952, dorumentando la mercadería a copia de depósito no suple la falta de presentación en tiempo oportuno, porque como me expresa a fs. 16 vía. del expediente administrativo, el Manifiesto de Despacho es el único documento previsto por la cireular C. n° 1474 del Banco Central.

De todo ello se desprende que Martín y Cía. Lida,, no sólo demostró negligencia al pedir la prórroga un día antes del vencimiento del permiso, sino que también actuó con poes diligencia al no pedir el despacho dentro de los 15 días que le otorgaba la circular C. n" 1474, a euyo efecto podía haber solicitado al Banco Central la devolución del Permiso al solo efecto de pedir en término el despacho a plaza.

Por lo expuesto el suscripto estima que no corresponde hacer lugar a esta parte de la demanda y así se deciara.

Quinto. De acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, la demanda debe prosperar por la suma de $ 60.710,51 m/n. e/1, importe que arroja la contraliquidación agregada a fs 24 del expediente administrativo 70745, adjunto a estas actuaciones.

Por estas consideraciones, Fallo:

Haciendo lugar a la demanda interpuesta en estos autos por Martín y Cía.

Ltda., contra la Nación Argentina y, en consecuencia, declarando que la demandada deberá abonar a la actora la suma de $ 60.710,51 m/n., con intereses al tipo periido por el Banco de la Nación ea ae Hasitecko teude la fea de notificación de la demanda, con costas. — Manuel A. Tiscornia.


SENTENCIA DE LA CÁMana FEDERAL DE APELACIONES
Rosario, 14 de mayo de 1957.

Vistos, en acuerdo, los autos "Martín y Cía. Ltda. S. A. c.,/ Nación Argentina, repetición de pago" (exp. 21.689 de entrada).

El Dr. Lubary, dijo:

T. El debate en estos autos, sitún como cuestión, la relazi Pre 1 lan dicho rauítto no «sá comiguedo en la e,

SAA
o e A E e Co A ie d ecieo de las más tibuales nacionales y el de esta Cámara, como lo demuestra una de sus recientes senten...-. E E ID Meda como razón juridica de em la necesidad de que los acción contra la validez de algún impuesto o tasa, de tal manera de que tornen posibles a adopción de 1 Pr e E Falls:

pueda ocasionar repetición promueva (C.S.N., Fallos:

Tab páe 218). Dicha medida, funciona, entonces, en renguardo de las rentas fiscales, carácter éste que, inludablemente, lo alejan de los institutos de estricta

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-283

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