Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 241:284 de la CSJN Argentina - Año: 1958

Anterior ... | Siguiente ...

naturaleza civil, y, por el contrario, definen a la protesta, como perteneciente al derecho administrativo. Ello permite concluir, an su vez, admitiendo que, la reiterada jurisprudencia de los tribunales, respecto al punto, finra especialmente en prineipios del derecho público.

Exceptúase la obligación de la protesta, en los ensos de error de heeho, o de derecho (arts. 784 y 793 del Cód. Civil), dado que en tales supuestos, en el momento del pago, el contribuyente ignora que era indebido.

La subcausa, sin embargo, no está comprendida en dicha excepción, porque no se trata de un pago por error, sino por falsa causa, o causa ilícita (arts, 794 y 795 del Código Cit.), toda vez que el accionante no se equivocó al efectuar el pazo, sino que desconoció la enusa que lo originaba. Sostuvo en los fundamentos de su protesta que el decreto 20.224/51 «obre tarifas de ciertos servicios portuarios, era violatorio —en el enso examinado— de lo dispuesto en el art. 77 del Tratado Internacional suscripto eon el Brasil el año 1940.

II. De neuerdo a lo que se viene diciendo, débese examinar ahora, si la protesta formulada por el nevionante, reúne lus condiciones indispensables para que pueda proceder la demando, La boleta del depósito de lo pagado lleva teeha del 5 de enero de 1953 (£s. 14, exp. adm.), el 7 de enero —primer día hábil siguiente— se radicó la protesta anunciando que dentro del término legal se la fundamentaría (fs, 15 de dicho exp. adm.) y dos días después, el 9 de enero, se presentó un memorial con los fundamentos y los motivos, que luego se reiteraron ante la justicia (15. 1 a 6 del mismo exp.).

Es de toda lógica que, la finalidad de la exigencia de la protesta, se halla cumplida, sin que la enerve, el breve lapso a que se ha hecho mención, que media entre el pago, la protesta y su fundamentación posterior. Este eriterio, es, por lo demás, el que ha mantenido la Corte Suprema, como dan enenta sus numerosos pronunciamientos sobre el partienlar (Fullos: t. 202, pág. 234; t. 203, páz. 389; €, 207, pág. 134 y otres).

Es sabido que la protesta uo necesita reunir solemnidades (C.S.N., Fallos:

t. 116, pág. 209); empero, es necesario que se den elaramente los fundamentos en que se la sustenta y referir coneretamente a los puntos que van a constituir la controversia judicial, porque de lo contrario, no eabe la admisión de la demanda C.S.N., Fallos: £. 182, pág. 67). Se ha visto, preesdentemente, que tal exigencia está enmplida también en estos autos.

HI. En lo que atañe al aspecto sustantivo del juicio, es menester considerar los aleanees que puede tener lo dispuesto en el art. 7" del Tratado con el Brasil, del año 1940, frente a la modifiención en las tarifas, con respecto a las que entonees regían y consignadas en el decreto 2224/51.

El art. 7° en lo pertinente, dice: "...quedarán también libres de otros dereehos, taens, o enniquier otra sobretasa referentes a la importación que ercedieran alos establecidos o previstos, en las leyes de la República Argentina, en vigor en el día de la firma del Tratado" (fs. 198 a 203). :

Antes de proseguir, es necesirio dejar sentado que el preeio que se repite, al provenir del pago de eslingaje, guinehe y almacenaje, constituyen tasas, ya que lo abcenado por ellos, no es otra cosa que la retribución por la prestación del servicio recibido en los rubros pe Cabe afirmar, asimismo, que di tasns están incluídas dentro del concepto cenérico de operaciones de importación, a que alude el Tratado, puesto que «umplen funciones en el mecanismo a que son sometidas las mereaderías de ese origen, al llegar a puerto argentino.

Se sabe, además, que la mereadería introducida era yerba mate ennelda, proveniente del Brasil (inf. de fs. 10 a 13 del exp. adm.), lo que le acuerda el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 241:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-284

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 241 en el número: 284 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos