El Dr. Carrillo, dijo:
Comparto los eriterios del a quo y del colega preopinante en cuanto a que la protesta con que se cubrió el pago indebido cuya repetición se reclama, ha sido oportuna y fundada; y que, en el enso de autos, In mistia era necesaria por afector derechos del erario nacional e incidir así en la estera del derecho pública, sin que le aleuner, respecto al putativo deudor, In excepeión que presuponen los arts. 754 y 783 del €. €. que contemplan distinto enso, Por otra parte, llevar In enestión a la elucidación que la expresión de agravios de la actora pretemde al respeto, sería ahoenrse a una encstión teórica, sin relevancia en los autos, ya que xi mismo representada enmplió el requisito juris prudencial de la protesta y =e reconoce = validez, Esto sentado, comparto también el eriterio de que las tasas portuarias de eslinzaje, guinehe y depósito integran el concepto de "derechos de importación", e "impuesto, tasas y sobretasts", que respecto o las merenderías procedentes de Brasil, son "congeladas" por el tratado celebrado con dicha noción, y mantenidas las que regian e la fecho de su firma, mientras el tratado no xex denunciado, También coincido en cuanto al último perito: exclusión del derecho n repetir la multa nutomática por vencimiento del plazo de almacenaje, ya que sí bien puele justificarse la espero hasta último día a los fines de proseguir la gestión de prórmeza del permiso de cambio, no era necesario mantener glosido el documento original, cuva decolución pudo pedirse "a fin de iniciar en tórmino, loz despachos a plaza"... "de mercaderías legados a puerto con posterioridad a =u presentación": y ello no =e ha probado que Muero hecho.
En consecuencia, doy mi voto por la confirmación de la sentencia reenrrida, en los mismos términos del voto precedente, El Dr. Prots Cordouo, dijo:
Por los elaros fumbamentos, ampliamente expuestos, que sustentan los votos precedentes, cuyas conclusiones comparto y hago míns sin necesidad de agrezar nada 9 las mistias. al contemplar las enestiones plantendos de manera exhaustiva, voto en idéntico sentido.
En consecuencia, se remelve:
Confirmar la sentencia apelada, obrante a fs. 447/4560, que haee Jugar a la demanda y condena a la Nación Argentina a pagar nl netor, Martín y Cía, Lada. S. A. la suma ee $ 6071051 m/n., con intereses, al tipo pereíbido par el Baneo de la Nación Argentina, desde la notifiención de la demanda; con costas, Tas costas de la alzada también a ente de la demandada. — Juan Carlos Lubary — Miguel Carrillo — Jaime Prate Cardona.
FALLO DE LA COR CE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de setiembre de 1958, Vistos los autos: "Martín y Cía, Ltda. S. A. e/ Nación Argentina <=" repetición", en los que a fs. 5)0 se ha concedido el reeurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario de fecha 14 de mayo de 1957.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:286
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