Considerando:
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda y condena a la Nación Argentina a pagar al actor la suma de sesenta mil setecientos diez pesos con cincuenta y un centavos moneda nacional ($ 60.710,51 m/n.) con intereses desde la notificación de la demanda, con costas. Las de la alzada también a cargo de la demandada.
Que atento lo cuestionado en el sub iudice y lo dispuesto por el art. 24, ine, 7, ap. a), de la ley 13.998, idéntico al art. 24, inc.
6", ap. n), del decreto-ley 1285/58, modificatorio de aquélla, el recurso ordinario de apelación es procedente.
Que el Sr. Procurador General en su dictamen de fs, 523 da "por reproducidas las consideraciones formuladas por los representantes de la Nación a través de las actuaciones", las cuales se relacionan con las siguientes cuestiones: a) Que la protesta formulada por el actor no reúne los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de repetición (fs. 438/440; fs. 476 vía, y 478); b) Que los servicios de eslingaje, guinche y almacenaje no constituyen tasas a los efectos de la apliención del art. 7 del Tratado con el Brasil (ley 12.658), debiendo liquidarse con arreglo a lo preceptuado por el deereto n° 26.224/51 y su complementario n° 6093/52 (fs. 440/442; fs. 478 vta./480 vta.); €) Que la exclusión de la multa liquidada de acuerdo el art.
18 de la ley 11.248 no procede por cuanto la demora del actor para realizar en término los despachos a plaza se ha producido por causas que le son imputables (fs. 436/437; fs. 480 vta./481).
Que en cuanto al agravio referente a la falta de requisitos indispensables para la validez de la protesta formulada por el accionante, esta Corte tiene deelarado que para la procedencia de las demandas de repetición de sumas abonadas en concepto de contribuciones, se requiere la comprobación de haber oportunamente protestado, si bien o ha precisado la forma y las formalidades que ella debe revestir (Fallos: 167:75 ). Pero es incuestionable que la protesta, a los efectos de la finalidad que ella persigue, debe no sólo ser oportuna, esto es, anterior o simultánea con el pago o, por excepción, inmedintamente posterior, sino también fundada, expresándose en la misma forma concreta los motivos que fundan la reserva o disconformidad con el pago, y la impugnación de la ley que se reputa inconstitucional o del acto
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:287
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