privilegio contenido en el art. 7" del neuerdo internacional de referencia. Las tarifas en vigencia a la fecha en que Iné suscripto —23 de enero de 1910— eran las dispuestas en las leyes 11.248 y 11.249. De allí que, la que se aplicó conforme con lo establecido en el deereto 20.224/51, importaba —para el caso examinado— +: mo en contravención con lo estipulado en el Tratado con el Son ciertos y válidos, entonces, los fundamentos de la demanda, en esta parte, ya que, siendo ésta, ley Suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional) det ener ias prevalencia sobre el deereto de tarifas dictado el año 1951.
Iv. En la alzada, se hace de nuevo hineapié con insistencia, en que los servicios de eslingaje, guinehe y almacenaje, están al margen de las tasas a que alude el Tratado, porque no surge con elaridad que ellos refieran específicamente a las operaciones de importación. Ya se dejó expresado que, tales servicios, son constitutivos del mecanismo de la importación de mercaderías. Ello hay que ratificarlo.
La importación no termina con la entrada del buque a puerto, sino antes por el contrario, es entonces entndo tienen comienzo una serie de trámites y diligencias con intervención del ltesguardo primero (art. 29 y sigs. 0.0.) y la Aduana después, hasta que, por último y cuando éstos se finiquitan sntisfactoriamente, la mercadería queda en condiciones de su libre ingreso a plaza, que es cuando reción termina la importación. Nadie duda que los servicios de eslingaje, guincho y almacenaje, son previos a la oportunidad ya referida (ver además, art. 102 y concordantes de las Ordenanzas de Aduana).
Tampoco es enusal para que lo dispuesto en el art. 7° del Tratado no se apiique las tama enya repetición ee demanda. eMe mu enlotado por a la época de la firma del 'ratado, el puerto de Rosario estuviera explotado por una sociedad partieular concesionaria. Así como las tarifas las autoriza el concedente, porque se reserva para sí todas las facultades, llamndns de "imperio" que por su naturaleza son irrenunciables, dado que afectan al orden público, así también la delegnción que se otorga por virtud de la coneesión para la realización de un servicio por los mismos motivos, queda sometida o subordinada m los interesea del Estado, que la concede. Y enbe pensar, razonablemente, que está involuerado dentro del interés del Estado, el cumplimiento de los tratados que tiene concertados con potencias extranjeras.
Por lo demás, se advierte que, a la época en que se hicieron efectivas las tnas que se euestionan en los autos, el puerto de Rosario, ya no era explotado por la compañía concesionaria, sino la Nación.
e a de $ 4.230,37 aplicada de nenerdo con lo dispuesto en el art. 18 de la ley 11.249, en mi opinión, debe ser mantenida. No sólo por las razones que expone el Juez en la sentencia apelada, que comparto, sino muy especialmente, por la naturaleza de la sanción referida. Ella es de aplieación automática por el transcurso del tiempo (art. 39, ley 12964). De tal modo que, ti no =e Bomuestra en forma abvoluta y sin Jugar a dudos, que la demora se ha producido por estas inimputables al importador —lo que no octirre en nutos— el recargo Mel 5 65 en el almacennje es procedente (art. 18, ley 11.248 [—] arts. 350, 192 y 195 de Ins Ordenanzas de Aduana).
En síntesia, estimo que la sentencia a consideración de la Cámara debe ser confirmada, es decir que debe hneerse lugar a la demanda hasto la suma de $ 60.710,51, con intereses desde la notifiención de ésta. El Estado deberá cargar también con las costas de la alzada.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:285
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