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Fallos: 241:133 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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lo han entendido las dos compañías interesadas desde que han emplendo ese término en la reducción del contrato, Por lo demás, el contrato de aparcería, desde us orígenes en el Derveho lomano y en las prácticas de nuestro país, sólo tiene lugar en los ensos de explotorión de predios rústicos y preferentemente en la explotación acrícola y la enneción de la ley 11,627 lo demuestra y confirma, HI, — Tratándose entonces de una regalía, el enso está regido por el mt. 11 de la ley 12590 que expresamente probibe deducir importe alguno en concepto de amortización o recuperación del capital físico o inmaterial en razón de euya explotación e transferencia se fijó la regalía, Como ly actora impuena la aplicación de esa preseripeión legal a este enso por enanto considera que elty no es nelarntorin sino modifientoria de los arts. 17 y 18 de la ley 11,682, es necesario determinar el verdadero carácter de aquélin.

La ley 12599 contiene dos disposiciones análogos en su carácter y alcance, pues en ellas se aclaran diversos artículos de la ley 11.682 (T. O.) y las dos se refieren expresamente a amortizaciones de distintas elases de bienes. Son los arts. 10 y 11 por los enales se aclaran, respectivamente, los 1 11 y 23, en el primer enso y el 1° 17 en el segundo.

Pues bien. El art. 10 de la ley 12.599 ha sido estudiado por Ia Corte Suprema, habiéndole reconocido su enrácter nelaratorio y, enmo consecuencia, su apliención a los ensos no juzgados definitivamente (Fallos: 187:330 ). Esa interpretación se ha mantenido invariable en los ensos citados en el voto de la minoría, en Fallos: 193:427 , y en los posteriores registrados en el-tomo 201, págs, 306, 513 y 509, y más recientemente, en el enso de Eduardo Campomar, falindo el 17 de setiembre del corriente año, Aún cuando la interpretación del citado texto legal ha dudo lugar a divergencias entre los distintos jueces que lo han aplieado, divergencia que se ha producido en el seno de la misma Corte Suprema, es indudable.

que la jurisprudencia de ésta se ha orientado firmemente en el sentido indicado o wea, considerarlo como nelaratorio de los arts. 11 y 23 de la ley 11.682, por lo que no eabe reabrir la discusión al respeeto.

Ahora bien, como ya se ha expresado, este art. 10 es igual al 11 en su carúeter y aleanee. En ambos se expresa elarnmente que se aclaran las disposiciones de la ley de impuestos a los réditos que allí se mencionan. No puede pues, haber dudas sobre la intención con que han sido sancionados por el Poder Legislativo y como la Corte Suprema ha dicho que los jueces deben acatar esa manifestación de voluntad (Fallos: 187:130 ), esto es extrictamente aplicable en este caso, por ser iguales en su redacción, a lo que debe agregarse otra ciremstancin favorable a esta interpretación y es la de que el art. 11 no tiene esa segunda parte que en el easo del art. 10 introduce un distingo según que se trate de réditos percibidos antes o después de una fecha determinada, distingo que ha sido uno de los fundamentos de la disidencia señolada, A lo expuesto debe agregarse que la situación de la actora como regalista es en un todo similar a la del propietario de la ensa de renta, dado que la netora se limita n percibir una compensación, en especie o en dinero, por permitir el uso y explotación por un terrero, de un bien de su propiedad.

Los fines de la compañía están consignados en el art. ?> de sus Estatutos y ellos son, en eseacia, explorar y explotar minos, producir, refinar, munufseturar, comprar y vender petróleo y sus productos y "en general emprender toda clase de negocios miacionados con la producción, transporte, manufactura y venta de petróleo". Es una eompañía esencialmente industrial y comercial y si por eual

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-133

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