"Challacó", que gravaba una mina de la Standard Oil. Desde entonees y hasta mayo 15 de 195, en que la vendió a la Standard Oil, la regalía le produjo 66.013,65 barriles de petróleo, y de acuerdo con los cálenlos hechos sobre la producción probable de la mina hasta su agotamiento, amortizó $ 353 por barri, lo que hnee un total de $ 253.357,31.
Como la venta a la Standard Oil se hizo por $ 2.050.000 la Dirección de Réditos sostiene que la amortización es equivocada, puesto que la venta prueba que no hmbo dez: -forización. Impuena este punto de vista la actora y sostiene que se trata de un anmento de valor de la propiedad, ajeno al régimen impositivo. Sostiene ifualmente que In impugnación heeha por la Dirección de Réditos es contraria a lo que disponen los arts. 300 y sigtes. del Código de Comercio y que la neción administrativa está preseripta, conforme a lo dispuesto por el art. 23, ine a) de la ley 11.083, en cuanto se refiere a la amortización hecha sobre barriles extraídos hasta el 31 de diciembre de 1933, que alennza a la suma de $ 140,251,42, por lo que la Dirección de Réditos no tenía derecho a exigir el pago de impuesto sobre esa suma.
En cuanto al art. 11 de la ley 12599 que invoca la Dirección de Réditos, sostiene no ser aplicable en este enso, por no tener efecto retronetivo ya que no es aclaratoria sino modifientoria de los arts. 17 y 18 de la ley 11.682. Tampoco es aplicable al caso de las minas de propiedad de la actora, pues en elias no percibe una regalía sino que ejerce un derecho de propiedad y sólo cede una parte de la producción, como retribución por los gastos de explotación.
Finalmente, impugna la aplicación retroactiva del art. 11 de la ley 12.509 por considerarla violtoria del art. 17 de la Constitución Nacional y de los arts. 3 y correlativos del Código Civil. Dice que viola el principio de igunidad del art. 16 y que contraviene los arta. 28, 33, 36 y 94 de la Constitución, por haberse invadido atribuciones de los tribunales de la Nación.
II. Posteriormente, amplió la demanda a la suma de $ 35.500,13 que se vió obligada a pagar por el año 1939 y cuyo recurso de repetición se rechazó administrativamente, con posterioridad a la interposición de la demanda, Esta suma es la que se ha visto obligada .a pagar por no habérsele aceptado que amortizara el valor de las minas de que es propietaria. A este respecto repro¡uee los argumentos hechos en la demanda y pide se condene al Fisco a devolverle el importe reclamado, con intereses y costas, pidiendo expresamente que los intereses se computen desde las fechas en que interpuso los respeetivos reenrsos de repetición.
TL. Corrido traslado de la demanda, la contesta en representación de la Nación el ex-Proeurador Fisenl Dr. A'fonso E. Poecard, que pide el reehazo de la neción, con costas, negando todos lus hechos que no reconozea expresamente.
Después de hacer un análisis del rézimen legnl de las minas de hidrocarburos flúidos, examina en detalle las eláusulos del contrato de fs, 3) y sigtes, con el que se evidencia que la actora goza de regalías sobre las minas enya propiedad invorn.
El mineral que se estrae es un fruto de la mina, constituyendo la explotación un verdadero derecho de umfrueto sobre yacimientos euya nuda propiedad tiene el Estado como titular perenne, No se trata entonces de un inmueble que pueda ser amortizado en los términos del art. 23, ine, €), de la ley 11.682 T. O.
Agrega que sí la regulía es una renta, como lo ha resuelto la Corte Suprema, no — puede ser amortizada, de neuerdo con disposiciones terminantes de la ley 11.682, Como si esto no fuera bastante, se ha sancionado por el Congreso Nacional el
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:131 
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