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Fallos: 241:132 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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art. 11 de la ley 12509, aclaratorio del art. 17 de la ley 11.682 T. O. Se extiende en consideraciones sobre el enrácter aclaratorio de aquella ley y la facultad del Congreso para dictarla, Niega que exista la desigualdad que se pretende y, por consiguiente, que se haya violado el art. 16 de la Constitución Nacional, pues no se han hecho distinciones arbitrarias en la ley, También niegn que se hnyan violado las otras disposiciones constitucionales invocadas por la actora.

Sostiene que falta resolución administrativa, dictada n instancia de parte, que revonozen el derecho a amortizar que se pretende y con respecto a la preseripción invocada, dies que es improcedente porque el ejercicio de 1933, a que esa defensa =e refiere, no ha sido renjustado. .

Termina negando la exnctitud del monto reclamado y la cantidad de mineral cuya existencia en las minas de su propiedad india la actora y sobre el que se basa para sus eálentos de amortización.

Considerando :

L— Exominando las elánsulas del contrato agregado de fs. 39 n 43,

Esta última tiene la más amplia libertad de acción para efectuar esos trabajos de explotación, enyos gustos corren a su exclusivo eargo lo mismo que el pago de cualquier impuesto nacional, provincial o municipal que grave la industria, habiendo tomado a su cargo la obligación de reembolsar n la netora lo pagado por ésta en concepto de ennon minero y eusiquier otra contribución máloga que tenga que pagar en lo sucesivo. —° La Repúbliea no tiene ningún derecho a intervenir en la dirección y ejecución de los trabajos que en esas minas efectún la Standard Oil y solamente puede tener en ellas un representante que tendrá libre neveso a los enmpos de operaciones y que podrá examinar los libros y documentos que tengan relación con las mistnas pero sin estorbar la marcha regular de los trabajos.

Todo el petróleo, gas y otros productos que se obtengan de esas minas quedan de propiedad de la Standard Oil, quien puede disponer de ellos libremente.

Como retribución por tado ello, la Standard Oil debe entregar n la metora el 31 5 de todo -° petróleo erudo que recoja de las minas Chita y Cora y el 4047 del que extraign de las otras dos, excepto del que obtenga de los 29 pozos que en estas últimas había perforado y tenía en explotación La República en la fecha del contrato y de los eunles debe entregar a ésta el 90 5.

NM. — Las condiciones reseñadas ponen en evidencia que se está frente a un típico contrato de regalía, La actors no tiene ninguna intervención en la direeción y ejecución de los trabajos que se practiean para extmer el petróleo, no contribure 21 page de los gastas de esos trabajos y ni siquiera earga con el payo del ennon- minero ni de ningún otro impuesto que grave la explotación, la que se revliza a incistiva y por enenta y enzo exclusivo de In Standard Oil, la que tiene el m0 y guee ide las minas y queda dueña de todo el petróleo que de ellas se extrae.

La contribución que esta última abona mensualmente a La República, que puede ser en dinero efectivo 0 en especie, según libre opción de ésta, es lo que e doctrina y en las prácticas mineras

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-132

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