cireunstancia de alegarse que dicha revisión no sería útil, en razón de las dificultades económicas que afectan a la actividad del recurrente, no constituye uno de los supuestos de excepción admitidos, por la jurisprudencia de la Corte, al principio enunciado: p. 171.
100. la inconstitucionalidad de la apliención del «rt. 36 de la ley 13.577, invocada por la Provincia de Córdoba al ser demandada por la Administración General de Obras Sanitarias por cobro de servicios prestados a edificios de propiedad de la Provincia, hasada en que el acogimiento a dicha ley provino de un interventor federal que enrecía de atribuciones para adoptar esa medida, tanto más cuanto que signifienbn renunciar al beneficio de prestación sin cargo de los servicios reelamados respecto de inmuebles que en forma expresa habían sido exon-rados del pago por acuerdo bilateral, no ¿uarda relación directa e inmediata con las disposiciones legales que se aplican para justificar la condena al pago, por cuanto Esta «e funda en disposiciones de la ley 13,577 y la impugnación deriva de la falta de facultades de un interventor nacional para prestar su adhesión al deereto 33.425/44 y de la invalidez del decreto 4859/46 que ln ratificó, por lo eunl no puede ser materia del recurso extraordinario en un juicio de apremio, que deja abierto el planteamiento del ulterior juicio ordinario: p. 242.
101. No procede el recurso extraordinario, aun en el enso de condenas pronunciadas contra las provincias, respecto de sentencias dictadas en juicios de apremio, sino cuando, además de haberse cumplido con los requisitos del art. 14 de la ley 48, por ins particularidades de la causa tales decisiones puedan causar agravios de imposible reparación ulterior: p. 242. :
102. No procede el recurso extraordinario respecto de las resoluciones reenídas en procedimientos ejecutivos, aun cuando se invoque el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional: p. 301.
103. En principio, el recurso extraordinario es improcedente respecto de resoluciones dietadas en juicios ejeentivos: p. 422.
104. Las resoluciones dietadas en procedimientos de ejecución, por vía de principio, son insusceptibles de reeurso extraordinario, salvo que se enuncien eircunstancias que encuadren en los supuestos de excepción contemplados por la jurisprudencia: p. 450.
Medidas precautorias.
105. En principio, las providencias que deeretan, levantan o modifican medidas preeantorias no son susceptibles de recurso extraordinario, por no constituir sentencia defintiva: p. 440.
106. El recurso extraordinario no procede, en principio, respecto de resoluciones que acuerdan, deniegan 0 modifican medidas de no innovar: P. 458.
Varias.
107. Las resoluciones recnídas en incidentes de excarcelación, no revisten el ca rácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48" y son insusecptibles de recurso extraordinario: P. 12.
108. Para la procedencia del recurso extraordinario respecto de resoluciones de organismos administrativos, cuando revisten earácter judicial y no son revisibles por vín de acción o de recurso, deben enmplirse los requisitos de los arts. 14 y 15 de la ley 48. Ello no oeurie con la resolución de la Cámara Regional Paritaria de Arrendamientos que señala audiencia de conciliación, pues no pone fin al pleito ni impide su prosecución: p- 50.
109. No constituye sentencia definitiva, a los efectos del reeurso extraordinario, la resolución que dispone unificar la representación de los demandados, pues, no pone fih al pleito ni impide su continuación: p. 114.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:525
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